SAP Murcia 12/2003, 7 de Enero de 2003

PonenteJOSE CANOVAS MARTINEZ
ECLIES:APMU:2003:18
Número de Recurso452/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2003
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

D. Fernando Fernández Espinar LópezD. Matías Soria Fernández MayoralasD. José Cánovas Martínez

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA

CARTAGENA (MURCIA)

ROLLO DE APELACIÓN N° 452/02

JUICIO DE MENOR CUANTÍA N° 70/98

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N°3

SAN JAVIER (MURCIA)

SENTENCIA N° 12

Ilmos Sres:

Don Fernando Fernández Espinar López

Presidente

Don Matías Soria Fernández Mayoralas

Don José Cánovas Martínez

Magistrados

En Cartagena a 7 de Enero de 2.003

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Menor Cuantía n°.70/98 sobre declaración de nulidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de San Javier (Murcia) de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D°.

Juan Pedro

, representada en esta instancia por la procuradora Dª. Encarnación Muñoz Ros, y asistida del Letrado D°. Cándido Herrero Hernández, interviniendo como parte apelada, D°. Luis Alberto

Y Dª. Regina

, en situación de rebeldía procesal y en ignorado paradero, y contra el BANCO BILBAO VIZCAYA SA. representado en esta instancia por el Procurador D°. Antonio Rentero Jover, asistido del Letrado D°. Francisco Valdés Albistur.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los referidos autos se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1.999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Encarnación Muñoz Ros en nombre y representación de D°.

Juan Pedro

, contra D°. Luis Alberto

y Dª. Regina

, en situación procesal de rebeldía e ignorado paradero, y contra la entidad "BBV. SA.", debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio, y con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la citada parte demandante, con base en las alegaciones manifestadas en su escrito de interposición que se dan por reproducidas, cuyo recurso, una vez admitido se tramitó conforme a lo dispuesto en el art. 455 y ss de la vigente LEC., oponiéndose al mismo en tiempo y forma los integrantes personados de la parte demandada, cuyo escrito de oposición se da igualmente por reproducido. Remitidos los autos a este Tribunal se formó el correspondiente Rollo de apelación, con el número 452/02, y tras los trámites oportunos, se señaló el día 25 de noviembre de 2.002, la fecha de su votación y fallo, quedando conclusos los autos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia han sido observadas las normas y formalidades legales, excepto elplazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Suplente D°. José Cánovas Martínez, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentenciade instancia se alza la apelante, parte actora, aduciendo, en resumen, primero que está de acuerdo en que la cuestión de si concurre en el demandado, la mercantil Banco Bilbao Vizcaya SA. la condición de tercero hipotecario protegido por el art 34 de la Ley Hipotecaria es el eje del debate, si bien difiere de la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia, pues entiende que no ha tenido en cuenta la dispuesto en el art 33 de la misma Ley, ya que el acto desarrollado por el demandado es el que es propiamente nulo, no protegiendo el art 34 citado a aquel cuyo propio acto adquisitivo es nulo. Alega a continuación que la sentencia padece de incongruencia al no haber resuelto sobre su principal petición deducida en su demanda y consistente en la nulidad de las diligencias de embargo de las dos fincas y por ende de la ulterior subasta pública y adjudicación de las mismas, argumentando en definitiva que ambas fincas eran de su propiedad y no era el deudor obligado al pago de la cantidad que se reclamó en el juicio ejecutivo que dio lugar a la traba de dichas fincas y su posterior subasta y adjudicación, incumpliéndose con ello lo dispuesto en los arts 1.442 y 1.445 de la LEC. de 1881, lo que genera la nulidad del título del adquirente, privándole de la protección que le otorga el indicado art 34 de la LH., concluyendo con la petición de revocación de la sentencia y admisión total de su tesis.

Por su parte el apelado, en esencia, niega que el embargo trabado haya sido nulo pues se verificó contra el deudor ejecutado y sobre una parte indivisa de una finca que, según el Registro de la Propiedad, (con la presunción de veracidad que gozan sus inscripciones), era propiedad de aquel, dejando la Ley a salvolos derechos de terceros hipotecarios que hubiesen hecho valer aquellos a través de los procedimientos y en el tiempo indicados (tercería de dominio), por lo tanto el desconocimiento de la existencia de la propiedad del actor sólo debe perjudicaral mismo, perdiendo la condición de tercero hipotecario, ya que tal situación únicamente se originó por la decisión de éste, voluntaria y libremente aceptada, de no inscribir su titulo en el Registro de la Propiedad. Niega asimismo la falta de congruencia de la sentencia alegada de contrario, pues la juzgadora contesta puntualmente a las cuestiones planteadas en su fundamento jurídico tercero, solicitando la aplicación del principio general del derecho "prior tempore potior in iure", contemplado en el art 17 de la LH., extendiéndose a continuación en defender la postura de la sentencia, razonando que efectivamente concurre en su posición los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ser considerado como tercero hipotecario y con derecho a la especial protección que la Ley le otorga.

SEGUNDO

Examinada la sentencia de instancia, tras efectuar un breve relato de hechos sobre los que incide la "litis" centra el debate entre las partes, efectivamente como así indica la apelante, en el examen detallado de la condición de tercero hipotecario con la protección que otorga el art 34 de la LH. en la situación jurídica de la mercantil demandada. Estos hechos merecen ser también expuestos en la presente resolución para darle el sustento fáctico necesario, y en esencia, siguiendo a la juzgadora "a quo", son los siguientes: 1) El otorgamiento ante Notario el día 3 de agosto de 1982 de escritura de compraventa (bajo condición resolutoria cancelada el 11 de mayo de 1985) de las fincas n°

NUM000

y NUM001

, interviniendo como vendedores, entre otros Dº. Luis Alberto

y su esposa (hoy codemandados y en situación de rebeldes, y dueños en pleno dominio de la tercera parte de cada una de las fincas objeto de venta), y como comprador D°. Juan Pedro

(actor en el presente procedimiento); 2) La falta de inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente de la referida escritura por parte del Sr. Juan Pedro

; 3) La...

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