SAP Huesca 231/2004, 18 de Noviembre de 2004

PonenteANTONIO ANGOS ULLATE
ECLIES:APHU:2004:425
Número de Recurso64/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2004
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

D. GONZALO GUTIERREZ CELMAD. ANTONIO ANGOS ULLATED. JOSE TOMAS GARCIA CASTILLO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00231/2004

A. Civil 64/2004 S181104.7U

Sentencia Apelación Civil Número 231

PRESIDENTE

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 43/2003 seguidos ante el juzgado de primera instancia número 1 de Jaca, sobre acción declarativa de dominio. El OBISPADO DE JACA los promovió, como demandante, dirigido por el letrado don Ernesto Gómez Azqueta y representado en esta alzada por el procurador Mariano Laguarta Recaj, contra el AYUNTAMIENTO DE JACA , como demandado, defendido por su letrado municipal, don José Luis Navarro Bartolomé, y representado en esta segunda instancia por la procurador doña Teresa Ortega Navasa. Se hallan pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 64 del año 2004, e interpuesto por el demandante, OBISPADO DE JACA . Actúa como ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. ANTONIO ANGÓS ULLATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO

El juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 7 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfredo López Artillo, en nombre y representación del OBISPADO DE JACA y le condene al pago de las costas procesales derivadas de este procedimiento.

ACUERDO alzar las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 22 de abril de 2003".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el demandante, OBISPADO DE JACA , anunció recurso de apelación. El juzgado tuvo por preparado el recurso y emplazó al apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en el indicado plazo mediante la presentación del oportuno escrito, en el que solicitó la estimación de la demanda y, subsidiariamente, la revocación en cuanto a la condena en costas. A continuación, el juzgado dio traslado del recurso al demandado, AYUNTAMIENTO DE JACA , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, el cual, en esa fase, se opuso al recurso. Seguidamente, el juzgado remitió los autos a este tribunal, en donde quedaron registrados al número 64/2004. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que quedara pendiente para deliberación, votación y fallo, lo cual tuvo lugar el pasado día 11.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante aduce, en su extenso recurso, infracción de numerosas y heterogéneas normas materiales (preceptos del Código civil relativos a la propiedad y a la usucapión, los Concordatos de 16 de marzo de 1851 y 27 de agosto de 1953, dos de los Acuerdos del Estado con la Santa Sede de 1979, algunas leyes desamortizadoras o desvinculadoras del siglo XIX, preceptos hipotecarios e incluso la Constitución), de la jurisprudencia y, en fin, de diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el valor que deben tener los documentos en el proceso y la prueba testifical y sobre la congruencia y motivación de las sentencias. Las infracciones denunciadas tienen como finalidad demostrar que el OBISPADO DE JACA es propietario de la ermita de Nuestra Señora de la Virgen del Rosario de la localidad de Osia por usucapión ordinaria o extraordinaria, tal como el apelante ya adujo en su demanda, por lo que, según su criterio, debe prosperar la acción declarativa de dominio aquí formulada.

SEGUNDO

Comenzando por los dos defectos procesales achacados a la sentencia, incongruencia y falta de motivación, el juzgador de instancia no se aparta de la causa de pedir por que considere al AYUNTAMIENTO DE JACA propietario del bien controvertido en detrimento del OBISPADO DE JACA , lo que, según el apelante, supone reconocer al demandado un mejor derecho de propiedad. Nada tiene que ver la congruencia o, en términos generales, adecuación entre la parte dispositiva de las sentencias y las pretensiones formuladas por las partes (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) con que el juez a quo rechace la acción declarativa de dominio sobre la base del distinto valor que da a las pruebas presentadas por uno y otro litigante. Para llegar a esa conclusión, no era imprescindible que el AYUNTAMIENTO DE JACA , a cuyo municipio pertenece Osia desde 1966, planteara demanda reconvencional, pues el fallo de la sentencia se limita a desestimar la pretensión formulada por la parte actora y no declara al demandado propietario de la ermita. Tampoco hay falta de motivación en la sentencia, sino, precisamente, una motivación que no convence al actor.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, no consta que la ejecución de las normas desamortizadoras -derogadas expresamente, con relación a los bienes y censos del Estado, por la Ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964, en cuya disposición derogatoria también está incluida la Ley de 7 de abril de 1861, de Enajenación de los bienes de la Iglesia- afectaran a la ermita de Osia, tal como reconoce el propio demandado, el cual afirma, además, en su escrito de oposición al recurso, con fundamento en un estudio doctrinal y en diferentes citas legales, que, a la postre, la desamortización no alcanzó a los bienes del clero secular -sí a los del regular, según su criterio-, como los bienes inmuebles de los obispados (salvo los censos).

El demandante, sin embargo, parte de que la legislación desamortizadora afectó a todos los bienes del clero secular y, por tanto, a la ermita de Osia, y por ello elabora una tesis más compleja que la del demandado. En primer lugar, sostiene que el inmueble litigioso correspondía a la Iglesia católica desde el siglo XII por el hecho de su finalidad al culto. Sigue razonando que, como no se ha demostrado la pérdida de su posesión como consecuencia de las leyes desamortizadoras aplicadas hasta el Concordato de 1851 (desamortización de Ernesto iniciada en 1836 -Ley de 16 de enero de 1836, desarrollada por Real Decreto...

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