SAP Burgos 46/2006, 15 de Febrero de 2006

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2006:283
Número de Recurso12/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2006
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑAARABELA CARMEN GARCIA ESPINAMAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00046/2006

SENTENCIA Nº 46

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Burgos a quince de febrero de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituída por los Ilmos. Sres. D. Juan Miguel Carreras Maraña, Presidente; Dª Arabela García Espina y D. Mauricio Muñoz Fernández,

Magistrados, siendo Ponente D. Juan Miguel Carreras Maraña, pronuncia la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Rollo de Apelación número 12 de 2006, dimanante de Juicio Verbal nº 1096/2004 sobre

acción declarativa de dominio, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de Septiembre de 2005 , siendo parte, como demandados-apelantes, D. Clemente y D. Emilio, representados en este Tribunal por la Procuradora Dª Victoria Llorente Celorrio y defendidos por el Letrado D. Javier García Espiga; y como demandantes-apelados, D. Jaime y D. Lucas, representados en este Tribunal por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendidos por el Letrado D. Amador Fernández Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente, en ejercicio de acción real declarativa de dominio por derecho hereditario de acrecer inaceptada la herencia y subsidiariamente por prescripción adquisitiva, formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Andrés Jalón Pereda, en nombre y representación de los Srs. D. Jaime y D. Lucas; contra los demandados por fallecimiento de la Sra. Doña Esperanza, herederos Srs. D. Clemente y D. Emilio, representados en autos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Doña Victoria Llorente Celorrio.- Y en consecuencia, debo declarar y declaro la libre propiedad de los actores por título hereditario privativo de la finca rústica núm. NUM000, del polígono NUM001, al paraje "Fuente Cardillo" de 45.567 m2 (finca registral núm. NUM002, inscrita al Tomo NUM003. Libro NUM004, Folio NUM005 del Registro de la Propiedad de Castrogeriz).- Ordenado la cancelación de las inscripciones obrantes en el Registro de la Propiedad expresado y en el catastro contradictorias de la anterior declaración, expidiendo los oportunos mandamientos para la inscripción de la finca a favor de los actores.- Haciendo a la demandada expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Clemente y D. Emilio, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por la Sala en fecha 14 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El fundamento principal de la acción declarativa de dominio ejercitada por la parte demandante se fundamenta en la consideración de que tiene título de dominio y lo define como "título de herencia", por entender que no habiendo ejercitado la titular registral de la finca litigiosa en 30 años la acción de aceptación de herencia, ello supone que tal acción ha prescrito, y que, en consecuencia, el bien inicialmente adjudicado a la madre de los demandados en la Partición de la herencia de su abuela, Dª Trinidad, ha acrecido a favor de los otros herederos; y, en concreto, a favor de los hijos de Dª Ángela y demandantes en esta causa.

No concurriendo duda alguna en cuanto a la identificación de la finca, y no ejerciéndose acción reivindicatoria, sino meramente declarativa de dominio, la cuestión se centra en analizar el título invocado por los actores frente a los demandados; y bien entendido que la finca se encuentra inscrita y catastrada a nombre de la madre de los demandados, en virtud de inicial título hereditario derivado de la Partición de la herencia de su madre (abuela común de los demandantes y demandados) realizada por escritura de 28-12-1957, y posterior escritura de concentración parcelaria de 21-03-1964, inscrita con número de finca registral NUM006.

Sobre la naturaleza del negocio de Partición y la forma exigible, conviene recordar que por la doctrina del T. S. se ha declarado su carácter contractual y que no requiere especial forma para su validez ( STS 19-6-97 y 18-3-99 ), admitiéndose incluso que el consentimiento a la partición se manifieste en forma tácita entendiéndose implícito por la conducta desarrollada por el heredero (STS 3-1-1962 RA 265 ); y así es que advierte la sentencia de 21-5-1966 , que la validez del acto jurídico de la aceptación de la partición hecha no puede quedar enervado por la falta de constancia en una forma determinada, especialmente en escritura pública, atendido el principio espiritualista que se proclama, en cuanto a la forma de la expresión del consentimiento, para el negocio de partición; y, en este sentido, también STS 11-6-2003 . Debiendo al respecto de añadirse que la madre de los demandados a pesar de desaparecer de su domicilio antes incluso de la muerte de su madre y pese al tiempo transcurrido en ningún momento ha renunciado a la herencia de su madre; siendo reiterada, por otra parte, la Jurisprudencia que, en materia de renuncia de los derechos hereditarios, ha dicho que debe ser expresa, clara y contundente, sin dejar resquicio de duda, indeterminación o condicionante alguno (SSTS 5 diciembre 1991, 3 abril 1992, 12 mayo 1993, 15 octubre 1986, 16 octubre 1987, 5 marzo 1991y 4 febrero 1994 ),

Dicho lo que antecede, este Tribunal no puede compartir la argumentación de la sentencia de instancia de que concurre un derecho de acrecer en favor de la madre de los actores respecto de la finca propiedad de la tía de los actores, y recogida en la Partición hereditaria de la abuela de los actores a que se ha hecho referencia.

Para obtener esta convicción deben de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. - Los propios demandantes, y como documento nº 10 de la demanda, aportan la hijuela que en virtud de las operaciones particionales de la herencia de su abuela Dª Trinidad, le corresponde a la madre de los demandados, Dª Esperanza, y donde claramente se le adjudican las fincas 24 a 26 del inventario, y esa adjudicación se hace de forma clara y específica como pago "por su parte en la herencia". Es decir la voluntad de los herederos intervinientes en la Partición Hereditaria de su madre era atribuir a su hermana Esperanza una serie de fincas como dueña de las mismas. Esas tres fincas son concentradas en virtud del proceso de Concentración Parcelaría realizado en 1964, y como finca de sustitución se le adjudica la finca objeto de este pleito.

    En definitiva, mediante el título hereditario y mediante la inscripción registral se atribuye la propiedad de la finca a la madre de los demandados; y por lo tanto es la única propietaria por disposición del art 1068 CCV de forma exclusiva. Es decir, el testamento de su madre, Dª Trinidad, unido a la escritura de adjudicación hereditaria a favor de la madre de los demandados, Dª Esperanza, y a la inscripción registral, determinan, conforme al precepto citado, en relación con el art 608 CCV , la propiedad concreta y por válidos actos traslativos del dominio de la finca rústica objeto del proceso.

  2. - En nuestro caso, no puede acrecer a la herencia de la madre de los demandantes Dª Ángela, la finca debatida por varias razones.

    En primer lugar, porque la herencia no fue repudiada, por lo que no sería de aplicación el art 981 LECV . En segundo lugar, porque para que la parte de la herencia de un heredero pueda acrecer a los demás herederos es preciso que sea una parte vacante de la herencia o que concurra una disposición testamentaria nula. En nuestro caso, no concurre ninguna disposición testamentaria nula, ni concurre porción vacante de la herencia de la abuela de los litigantes, pues la parte de la madre de los demandados, y tía de los demandantes, se concretó en tres fincas definidas en la escritura de Partición de 1957, y después concentradas en una finca de reemplazo en 1964. Es decir, la parte de la herencia de la madre de los demandados se ha materializado, concretado y especificado por medio de la partición hereditaria y mediante la adjudicación de unos bienes concretos, y por lo tanto, no hay porción alguna de la herencia que este vacante, pues ya concurre, por acción de la Partición hereditaria, la asignación de bienes concretos que, en su caso, pasaran a los herederos de la adjudicataria de los bienes, que son los demandados, pero que no acrecerán a los otros herederos. El fundamento del Derecho de acrecer esta en la voluntad presunta del testador en aquellos casos en los que no se designen partes en el testamento, en el sentido del art 963 CCV ; pero en nuestro caso no hace falta acudir a la voluntad presunta de la testadora, pues concurre una materialización de la voluntad concreta de la testadora, ya que no solo no hay porción de bienes pendiente de concretar, pues concurren bienes concretos al hacerse la Partición hereditaria, sino que tampoco hay partes vacantes de la herencia, pues se adjudicaron, como se ha reiterado, bienes específicos a persona cierta que tenía la condición de heredera de la causante, y que es la madre de los demandados, y no concurre impugnación alguna de la partición hereditaria derivada del fallecimiento de Dª Trinidad. Asimismo, y a los efectos del art. 986 CCV , procede significar que en el testamento de la madre de los demandados se designan como sustitutos de los hijos designados herederos a sus descendientes.

  3. - Se deriva de lo anterior que el título hereditario invocado para reclamar la finca no...

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