SAP Zaragoza 558/2003, 20 de Octubre de 2003

PonenteEDUARDO NAVARRO PEÑA
ECLIES:APZ:2003:2389
Número de Recurso625/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución558/2003
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

sprudencia del Tribunal constitucional y del Tribunal Supremo, que reconocen eficacia normativa a las normas de los Códigos deontológicos.

El problema, no obstante, tiene la suficiente importancia comopara que debamos prestarle la atención que merece.

  1. Lo primero que hay que decir es que, una vez más la realidad es bastante más compleja de lo que reflejan los textos legales y la dogmática jurídica.

    Y la realidad nos enseña que el mandato de publicación de las normas, legales o reglamentarias, en un diario oficial que establece el artículo 2.1, Código civil, el viejo art. 132 LPA, de 1958, o los artículos 52.1 LRJPA, 24,4 de la Ley del Gobierno, y 70.2 LBRL es expresión de una tendencia hacia una meta no del todo alcanzada. Porque hay casos, lo mismo de normas estatales que de normas locales -también, presumiblemente, de normas regionales- en que la publicación, o bien no existe realmente -porque lo publicado es sólo un mero anuncio dela aprobación de la norma o lo que ha tenido lugar es sólo una mera comunicación a los interesados-, o bien sigue un cauce distinto de la publicación en un diario oficial.

    De acuerdo a las convicciones jurídicas de nuestro tiempo, nadie se atreveríaa negar la necesidad de que las normas que integran el ordenamiento jurídico puedan ser conocidas, exacta y fácilmente, por sus destinatarios o, si se prefiere y por hablar con mayor precisión, por aquéllos a quienes vinculan.

    Pero esto no significaque haya que admitir también la necesidad de que, siempre y en todo caso, y sin posible solución alternativa, tengan que ser publicadas en un diario oficial. Entre otras razones, porque lo que la Constitución garantiza es únicamente la publicidad delas normas (artículo 9.3) y no el instrumento por medio del cual esa publicidad se haga efectiva. La innegable vecindad semántica de los significantes publicidad y publicación no debe desorientarnos hasta el extremo de hacernos olvidar el distinto significado que tienen uno y otro, y desde luego la publicación en un diario oficial no es el único medio de conseguir una publicidad eficaz que es, en definitiva, lo que exige la Constitución.

    De esto se trata, pues: de conseguir que la norma jurídica alcance una publicidad, lo suficientemente eficaz como para que la existencia y el contenido de aquélla se hagan notorios a sus destinatarios.

    Cuando el artículo 6.1 C. civil dice que <> no está imponiendo la obligación de conocer las leyes, ni condenando a los que ignoran el derecho positivo. Lo que hace es afirmar la voluntad de que el derecho se cumpla [cfr. STS, sala 3ª, sección 6ª, de 11 de mayo de 1999 (recurso de casación número 1249/95)], y para ello, lo verdaderamente esencial es que ese derecho pueda ser conocido por quienes están obligados a aplicarlo.

    Dicho con otras palabras: lo que de verdad importa es, en primer lugar que el destinatario de la norma pueda conocer su existencia; en segundo lugar, que pueda tener certeza de que su contenido no ha sido alterado; y, por último, que pueda entenderla.

  2. Subrayar esto es tanto más necesario en momentos como los actuales en que padecemos una inflación normativa de tal envergadura que se ha podido afirmar que nuestro sistema jurídico marcha hacia una situación de entropía esto es de desorganización, algo que es perceptible sobre todo en el ordenamiento administrativo, Don de ha quebrado el proceso codificador que tanto costó conseguir [y de ello es un buen ejemplo la regulación del llamado silencio administrativo apartir de la Ley 30/1992, situación agravada con la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999; situación contra la que, afortunadamente, han empezado a reaccionar tanto las Comunidades autónomas (cfr. Ley 8/1999, de 9 de abril de la Comunidad de Madrid, BOCAM nº 86, de 13 de abril) como el propio legislador estatal (cfr. Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y sociales, BOE de 30 de diciembre de 2000)].

    Todo esto no quiere decir, ni dice, que la publicación del derecho positivo en un diario oficial no sea conveniente, recomendable y hasta necesaria como regla general. Se trata únicamente de relativizar la efectividad de las ventajas -que son desde luego innegables- de esa forma de publicidad. Cierto es que la publicación en un diario oficial contribuye a dar certeza al derecho, pero no debemos olvidar que las vicisitudes que las normas sufren durante su vigencia (modificaciones, interpretaciones vinculantes etc.), se pierden, con más frencuencia de lo que fuera deseable, en el aluvión de normas que se publican. Cierto también que esa publicación facilita su conocimiento por todos, pero sin olvidar tampoco, que la exhuberante producción normativa -y el esfuerzo interpretativo que su comprensión exige- pone en cuestión, diariamente, la eficacia de tan venerado dogma. Por último, y aunque no es menos cierto que el pavoroso problema de falta de espacio Don de colocar los repertorios legislativos y jurisprudenciales se ha conseguido resolver mediante la utilización de bandas magnéticas que almacenan todos estos datos, fácil es comprender -y no ha faltado quien haya llamado la atención sobre ello- que <>.

  3. Debemos decir también que esa tendencia a generalizar la obligación de publicar las normas -de forma completa, además- en un diario oficial es relativamente reciente, hasta el punto de que puede decirse que el primer paso importante que se dió en esa dirección tuvo lugar en 1985 con la LBRL, cuyo artículo 70.2 establece que <> (quince días hábiles). [Para valorar el alcance de esta reforma debe tenerse presente que la situación de práctica clandestinidad en que venía viviendo el ordenamiento local no se rompió hasta 1981 para las ordenanzas tributarias las cuales tenían que publicarse -aunque sólo <>- en el Boletín Oficial de la provincia]. Pues bien, aunque esto es así, todavía hay normas locales -aparte las anteriores a esa reforma que llevó a cabo la LBRL de 1985- que no se publican en diario oficial. Es el caso de los bandos del alcalde en aquellos casos -no frecuentes, pero reales- en que esos bandos, no se limitan a recordar la vigencia -y consiguiente obligatoriedad de cumplir- determinadas normas, o a anunciar la celebración de actos públicos, la apertura de plazos dentro delos cuales hayan de llevarse a cabo determinadas actividades o prestaciones, etc., sino que tienen verdadero contenido normativo [Cfr. en este sentido la STS de 28 de diciembre de 1977, de la antigua Sala 4ª (Ar. 473/1978), y STS de 30 de octubre de1984. Cfr. asimismo artículo 84.1,letra a), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen local].

    Esa misma tendencia a generalizar el empleo de los diarios oficiales como instrumento de publicidad a las normas luce también en la reciente Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante en cuyo artículo 106 se establece que tanto el...

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