SAP Murcia 132/2000, 27 de Abril de 2000
Ponente | CARLOS MANUEL DIEZ SOTO |
ECLI | ES:APMU:2000:1167 |
Número de Recurso | 11/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 132/2000 |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª |
Sentencia n° 132/2000
En la ciudad de Murcia, a 27 de abril de 2000.
Iltmos Sres.
D. Juan Martínez Pérez
Presidente
Dª. Pilar Alonso Saura.
D. Carlos Manuel Díez Soto
Magistrados
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de juicio de cognición número 495/99, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Murcia , promovido por el Procurador Sr. Hurtado López, en nombre y representación de D. Juan María , en su calidad de comunero y Presidente de la DIRECCION000 de Murcia, que actuó en primera instancia con la dirección jurídica del Letrado Sr. Conesa Vergara, contra D. Miguel y su esposa Dª María Esther , que actuaron en primera instancia representados por la Procuradora Sra. Lozano García, y contra D. Alonso , que actuó bajo la representación procesal del Procurador Sr. Aledo Martínez y defendido por el Letrado Sr. Martínez-Escribano Gómez. En esta instancia comparecen como apelantes, por un lado, el demandado Sr. Alonso , y, por otro, los demandados Sr. Miguel y Sra. María Esther , y como apelado el demandante Sr. Juan María , todos ellos con la misma representación procesal y defensa jurídica que en primera instancia.
Antecedentes de hecho
Por el Juzgado de primera instancia citado, con fecha 23 de noviembre de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda planteada por D. Juan María
, en su calidad de comunero de la DIRECCION000 de Murcia, representado por el Procurador Sr. Hurtado López, contra D. Miguel y Dª. María Esther , representados por la Procuradora Sra. Lozano García, y contra
D. Alonso , representado por el Procurador Sr. Aledo Martínez, debo condenar y condeno a los demandados: 1º) A eliminar la salida de gases del garaje del edificio sito en DIRECCION000 de Murcia de su actual emplazamiento.- 2º) A construir la salida de gases del referido edificio en el lugar proyectado previo acuerdo de la Comunidad en dicho sentido y en caso contrario en aquel lugar que acuerde la Comunidad, siempre que se ajuste la construcción a las normas técnicas y de construcción, con la suficiente estabilidad y que en modo alguno la salida perjudique o pueda perjudicar la salud de los vecinos. 3º) Arealizar las anteriores obras, apercibiéndoles que si no lo hicieren voluntariamente, se autoriza a que las hiciere la propia. Comunidad pero a costa de los demandados. Se impone a los demandados el pago de las costas procesales".
Contra la citada sentencia, en tiempo y forma, presentaron el demandado Sr, Alonso y los demandados Sres. Miguel y María Esther sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado a la parte actora, que presentó, en tiempo y forma; escrito impugnando dicho recurso, tras lo que fueron elevados los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial, donde por la Sección Tercera se formó el Rollo número 11/2000, señalándose para la votación y Fallo, sin vista, el día 24 de abril de 2000, que tuvo lugar con el resultado que más adelante se expresa.
En la tramitación de ambas instancias se han seguido los trámites legales, actuando como ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos Manuel Díez Soto, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos de derecho
Se ejercita en el presente procedimiento acción de responsabilidad basada en el artículo 1.591 del Código Civil contra los promotores y el arquitecto del DIRECCION000 , de Murcia, por haberse ubicado la chimenea de salida de gases del garaje del edificio en el centro del patio de luces al que tiene acceso la vivienda sita en planta primera, tipo A, de la que es propietario el demandante, D. Juan María , presidente de la comunidad de propietarios. El patio de luces es elemento común del edificio, aunque su uso exclusivo corresponde a la vivienda citada. En su escrito de demanda, el actor alegaba que la ubicación final de la chimenea no se corresponde con la que se hacía constar en el proyecto original redactado por el Arquitecto demandado, Sr. Alonso , y que tampoco cumple con las exigencias legales, que imponen la necesidad de que la chimenea sobrepase la altura del edificio; y argumentaba asimismo que su situación actual, unida a su altura, de unos dos metros, determinan que los gases emanados del garaje penetren en el interior de la vivienda, haciendo su uso insalubre. Contra la sentencia estimatoria dictada en primera instancia, se interponen los presentes recursos de apelación, basados en una serie de motivos que han de ser analizados por separado.
En cuanto a la excepción de falta de personalidad y representación en el demandante, la sentencia considera que, si bien es cierto que, al no constar la expresa autorización de la comunidad, el demandante, a pesar de ser el presidente de la misma, no puede actuar como su legal representante, ello no le impide demandar en cuanto comunero y en cuanto parte directamente afectada por la salida de gases del garaje; argumento que ha de ser mantenido, ya que, conforme al régimen general de la comunidad de bienes, cada partícipe puede comparecer...
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