SAP Valencia 506/2002, 1 de Enero de 2002

PonenteDº José Fco. Beneyto García-Robledo
Número de Resolución506/2002
Fecha de Resolución 1 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente.

D. José Fco. Beneyto García-Robledo.

Magistrados.

D. Fco-José Ferrando Zuriaga.

Dª Pilar Cerdán Villalba

En la ciudad de Valencia, a Catorce de Junio de dos mil.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto, en grado de apelación, el Incidente de Modificación de medidas Definitivas de divorcio, seguido al número 550/99, y entre partes, en el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Valencia; de una, como demandante-apelante, Dª D.C.P., representada por la Procurador Dª Teresa mercader Pérez y asistida del Letrado D. Julio Sánchis Pérez; de otra, como demandado, también apelante, D. P.L.C.O., representado por la Procurador Judicial Dª Encarnación Pérez Madrazo y asistido de la Letrada Dª Consuelo Marimón Durá; y, finalmente, como demandado-apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Iltmo. Magistrado-Presidente D. José Fco. Beneyto García-Robledo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expresado incidente, se dictó sentencia, en fecha 29 de Noviembre de 1.999, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valencia; cuya parte dispositiva literalmente dice : "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por larepresentación procesal de D ª D.C.P., contra Don P.L.C.O., y desestimando la reconvención planteada por éste de adverso, debo declarar y declaro no haber lugar a las modificaciones interesadas por las partes de las medidas adoptadas en el procedimiento de divorcio seguido en este Juzgado con nº de autos 951/91, sin especial imposición de las costas causadas".- Sentencia, notificada en fecha 2 de Diciembre a los Procuradores de las partes, y al siguiente día al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En fecha 9 de Diciembre se presentó escrito, por el Sr. P.L.C.O., recurriendo la dicha sentencia en apelación; y en fecha 10 otro, por la Sra. D.C.P. en similares términos. Siendo ambas apelaciones admitidas en ambos efectos, por providencia de fecha 10 de Diciembre, y en la que se acordaba el emplazamiento de las partes, para ante la Audiencia Provincial por término de quince días.- Practicado en fecha 14 de Diciembre. Y remitidas las actuaciones en fecha 17 de Diciembre.

TERCERO

Repartida la apelación en fecha 21 de Diciembre, a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial; personadas ambas partes litigantes - y apelantes en forma, dentro del término del emplazamiento; en 22 de Diciembre mandado formar Rollo del recurso y en fecha 27 delmismo mes designado Magistrado Ponente; en el término de instrucción, se solicitó, por la Sra. D.C.P., el recibimiento del pleito a prueba en apelación y para la aportación de la certificación, en primera instancia interesada en su día de la Delegación de Hacienda de Valencia, sobre las declaraciones del Sr. P.L.C.O., por el I.R.P.F. de los ejercicios 1.997 y 1.998, (y con los "ingresos" declarados) y sobre las correspondientes a la actual esposa del mismo, Dª M.A.G.S.. Haciéndose oposición a esas documentales por la contraparte; y, en especial, respecto a la certificación correspondiente a la Sra. M.A.G.S., por supuesta vulneración del derecho constitucional a la intimidad y al no ser la misma parte en este proceso.

A su vista, declarada la pertinencia de las documentales articuladas, en fecha 20 de marzo, y a ser practicadas en término de treinta días, con citación de las partes. Remitidas, por la Agencia Tributaria de Valencia, en fecha 29 de marzo, las declaraciones por Renta interesadas; con la resultancia que consta en autos, expresivas, las de dichos dos años de "declaraciones conjuntas"., y cuya prueba se puso de manifiesto a las partes en fecha 13 de Abril; que rindieron los escritos oportunos; insistiendo el Sr. P.L.C.O. en que los ingresos relevantes en autos habían de ser los suyos, en absoluto los de su actual esposa.

CUARTO

En fecha 4 de Mayo de 2.000 se acordó señalar la vista pública de la alzada, y con citación de las partes; fijándose al efecto el día 5 de Junio. Y oportunamente instruido de los autos el Ministerio Fiscal. Cuya vista se celebró en la fecha señalada, con asistencia de los Procuradores y letrados de las partes y del Ministerio Fiscal; informándose, por los últimos, lo conveniente en defensa de los derechos e intereses de sus respectivos patrocinados. Interesándose, por la parte actora apelante (Sra. D.C.P.), la revocación de la sentencia, por entenderla no ajustada a Derecho, y al no haberse valorado la prueba documental de Hacienda, y para instar la estimación de la demanda, fijándose los alimentos de sus hijas en 50.000 ptas., cada una; y solicitándose, por la parte demandada-recurrente (Sr. P.L.C.O.), la revocación e igualmente de dicha sentencia, y para que se le reintegrase en el uso de la vivienda familiar, como propiedad privativa suya, que fuera, y entonces a poder entregarles a las hijas 40.000 ptas., por habitación y las 24.000 ptas., actuales por alimentos, todo ello, de acuerdo, a la Suplica de su escrito de reconvención.- Replicándose a este último recurso por la parte actora. Alegándose de 12.000 ptas., mensuales y para cada hija, es muy reducida, debiéndose aumentar la misma. Y, quedando con ello, la apelación conclusa y vista para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la de sentencia recurrida; y en lo que se opongan a los dela presente resolución, y, por supuesto, sin perjuicio de éstos.

Y a señalarse, en especial, que, denegadas las pretensiones de la demanda, a) incrementa, y para la Sra. D.C.P., o para las niñas, de la pensión por alimentos, a cargo del demandado y en favor de cada una de las hijas desde las 24.346 ptas., para ambas, actualmente, y hasta la cifra de cincuenta mil pesetas para cada una, en función de sus edades, cercanas a las 18 y a los 15 años, y b) denegadas también, las de la reconvención, la recuperación por el Sr. P.L.C.O. del uso de la vivienda ex conyugal, atribuido judicialmente a la Sra. D.C.P. y a ambas hijas para su custodia, en razón aquella recuperación de la propiedad privativa de éste, y consecutiva ésta a la adjudicación a su favor, por la liquidación entre ambos colitigantes de los gananciales habidos, y ambos litigantes alzándose de la sentencia de primer grado, para apelarla; una primera precisión se impone, como obligada, y de momento, la de que, no alterada y a lolargo de todos estos procesos matrimoniales (entre dichos litigantes) la "categoría profesional" del Sr. P.L.C.O., en "B.", la de Jefe de 5ª B, alcanzada con mucha anterioridad, y en concreto el 1.4.1984., (certificación a folio 84), y que mal se pudiera invocar por tanto como circunstancia "modificativa" y con carácter "sustancial" de las circunstancias, para justificar un aumento de pensión para las hijas del primer matrimonio, cobrándose conjuntamente por ambas la actualizada de...

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