SAP Sevilla 286/2002, 5 de Diciembre de 2002

ECLIES:APSE:2002:4903
Número de Recurso6724/2002
Número de Resolución286/2002
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION. TERCERA

SEVILLA

ROLLO: 6.724/2002-A

ASUNTO PENAL 215/2002.

JUZGADO: PENAL NÚM. 7- SENTENCIA NUM. 286 /2002.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

En la Ciudad de Sevilla, a cinco de diciembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto en Juicio Oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 215/01 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 7 de esta capital, seguido por delito de LESIONES y TRATO DEGRADANTE contra el acusado Rosendo cuyas circunstancias personales ya constan venido a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo partes el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Aurora que ejerce la acusación particular y ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de septiembre de 2002 la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal " Que debo condenar y condeno a Rosendo como autor responsable de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del CP y otro de trato degradante previsto en el art. 173 del CP, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y la prohibición de comunicar por teléfono o por cualquier medio conocido de comunicación y de alejamiento guardando una distancia como mínimo de 500 metros a Aurora durante el plazo de 2 años por cada uno de ellos, e indemnice a Aurora por las lesiones setecientos euros y por los daños morales sufridos la cuantía de tres mil euros, y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el caso de que se incumple la medida de prohibición impuesta se incurrirá en un delito de quebrantamiento de condena."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Rosendo recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados. TERCERO: Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 29 DE NOVIEMBRE de 2002.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia, si bien, se elimina la frase que dice, "sufrió una crisis de angustia precisando por este motivo tratamiento médico, consistente en ayuda psiquiátrica y farmacoterapia..." que será sustituida por la frase que dice "sufrió una crisis de angustia que requirió para su curación la visita en una ocasión a un siquiatra que le recetó sicofármacos y ansiolíticos".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, los acusados sean sometidos a un proceso publico con todas lasa garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente...

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