SAP Madrid 147/2006, 21 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2006
Fecha21 Marzo 2006

MARIA TARDON OLMOS CARLOS OLLERO BUTLER MARIA TERESA CHACON ALONSO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ROLLO Nº 374/2005 -RP

AUTOS DE JUICIO ORAL Nº 484/2002

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID

SENTENCIA Nº 147/2006

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DÑA. MARIA TARDON OLMOS (PONENTE)

D. CARLOS OLLERO BUTLER

DÑA. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil seis.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral nº 484/2002 de los de el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, seguidos por delito de Abandono de Familia y u delito de Impago de Pensiones, contra el acusado Carlos Miguel y venidos a conocimiento de este Tribunal a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del referido acusado, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal en fecha 16 de mayo de 2005; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Pascual Díez, y como apelados con impugnación formalmente efectuada, el Ministerio Fiscal y Aurora, representada por la Procuradora Sra. González Díaz y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Álvarez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de este Tribunal Dña. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, se dictó, con fecha 16 de mayo de 2005, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Miguel, como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIEZ ARRESTOS DE FIN DE SEMANA, y a que INDEMNICE a Frida, en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia correspondiente a período comprendido entre noviembre de 2000 y septiembre de 2002 deducidos, la cantidad de 450.000 pts. Y los que se hubieran retenido en la vía civil, ello con condena en COSTAS."

La mencionada sentencia fue aclarada por auto de fecha 14 de junio de 2005, en el sentido que donde dice " Frida " debe decir " Aurora ".

SEGUNDO

La representación procesal del apelante Carlos Miguel establece como fundamento de su recurso las siguientes alegaciones: error en la apreciación de la prueba; infracción de los arts. 66.1 del Código Penal y 120.3 de la Constitución ; por imposición de una penalidad improcedente y desproporcionada en relación con los hechos; interpretación de la Ley "in malam partem"; imposición de pena improcedente.

Al dar traslado del recurso planteado a las partes, la representación de Aurora, en escrito de fecha 18 de noviembre de 2005, y el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 3 de noviembre de 2005, han impugnado el recurso solicitando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de 5 de diciembre de 2005 se señaló para deliberación el día 20 de febrero de 2006.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba, pues de la amplia documentación aportada se deduce que, contrariamente a lo declarado probado en la misma, carecía de recursos económicos suficientes para hacer frente al pago de las cantidades fijadas en la sentencia de separación a favor de su esposa e hijos, no habiendo tenido en cuenta ni las circunstancias económicas y de trabajo que se han acreditado, ni los cobros que ha efectuado la esposa, por otros conceptos. Alega, además, la infracción de los arts. 66.1 del Código Penal y 120.3 de la Constitución, pues no justifica por qué impone la pena de 10 arrestos de fin de semana y no la mínima de 8, efectuándose la imposición de una penalidad improcedente y desproporcionada en relación con los hechos, sin tener en cuenta sus circunstancias personales económicas y de salud.

El delito de abandono de familia por impago de prestación económica, previsto en el art. 227.1 del Código Penal, se configura como un delito de omisión que requiere como elementos esenciales:

  1. en el tipo objetivo, la existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito se acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación;

  2. una conducta omisiva, también en el tipo objetivo, que consiste en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos. Dejación o incumplimiento que determina la consumación del delito;

  3. como elemento subjetivo, la omisión dolosa (art. 12 del Código Penal ), que implica el conocimiento de la obligación de pagar y la voluntad de no hacerlo. Voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En ese sentido, la jurisprudencia ha extremado las cautelas para evitar que la figura del impago de pensiones suponga una forma encubierta de "prisión por deudas", expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva Cork, de 19 de diciembre de 1966. Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquéllos supuestos de imposibilidad de cumplimiento, solución a la que ha de llegarse, igualmente, desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida, pudiendo hacerlo.

No obstante lo anterior, en este tipo de delitos, por su especial naturaleza, en el que uno de los presupuestos objetivos...

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