SAP Madrid 79/2006, 15 de Junio de 2006

PonenteINMACULADA LOPEZ CANDELA
ECLIES:APM:2006:9738
Número de Recurso50/2005
Número de Resolución79/2006
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ INMACULADA LOPEZ CANDELA

ROLLO PO 50/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MADRID

SUMARIO 3/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO TERCERA

D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

DÑA. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

SENTENCIA Nº 79/06

En Madrid a 15 de junio de 2006.

Vistos y oídos en juicio oral y público el día 12 de junio de 2006 por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, con Rollo de Sala número 50/05, dimanante del Sumario Ordinario 3/04 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Madrid por delito de agresión sexual contra Gonzalo, con D.N.I. Nº NUM000, nacido Madrid el 13 de enero de 1977, hijo de Fernando y de Amparo, con domicilio en Madrid en la CALLE000 Nº NUM001 - NUM002 NUM002 y sin antecedentes penales.

Han sido partes, el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública representado por la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZÓN CANOVAS; como acusación particular María del Pilar, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. RAQUEL GRACIA MONEVA y asistida de la Letrada Dña. MARÍA VICTORIA BLANCO DE LA PARRA y el referido procesado Gonzalo, representado por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA y defendido por el Letrado D. MANUEL RAMOS PUIG.

Ha sido Ponente la Magistrada, Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia interpuesta por María del Pilar el día 10 de febrero de 2004 ante la Brigada Provincial de Policía Judicial (S.A.M.) que dio lugar al atestado número 3007 por un delito de agresión sexual contra Gonzalo.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, reputando autor responsable de los mismos a Gonzalo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicita la pena de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y costas, y que indemnice a María del Pilar en la cantidad de 6.000 euros en concepto de daños morales.

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, en relación con las provisionales, consideró los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, dirigiendo acusación contra Gonzalo para el que solicitó, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de la pena de nueve años de Prisión, accesorias legales, prohibición de acercarse a la víctima y comunicarse con ella durante diez años, debiendo de indemnizar a María del Pilar en la cantidad de 60.000 euros por daños morales y costas procesales.

TERCERO

La defensa del procesado, también en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del Juicio Oral, solicitó la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables y la condena en costas a María del Pilar por su temeridad y falsa denuncia.

Y finalmente, se concedió la palabra al procesado.

Probado y así se declara que aproximadamente sobre las 2:15 horas del día 8 de febrero de 2004, el procesado Gonzalo, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con su amigo Imanol, acudieron al local de copas "AVENOX" sito en la Calle Sagasta de Madrid donde se encontraban la novia de este último, Marta, y las amigas de ésta, María del Pilar y María Milagros.

En el trascurso de la velada el procesado y María del Pilar, quienes se conocían con anterioridad a los hechos, entablaron conversación ajena al grupo de chicos y chicas que les acompañaba. En torno a las 6:00 horas de la madrugada, Marta, María Milagros y Imanol decidieron marcharse permaneciendo en dicho lugar de copas María del Pilar y Gonzalo.

Sobre las 6:30 horas, una vez en el portal del domicilio del procesado sito en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, al que llegaron en un taxi, y tras mantener una conversación entre ellos, se dirigieron a las escaleras de acceso al garaje y, en un descansillo de las mismas, María del Pilar y Gonzalo mantuvieron relaciones sexuales completas consistentes en dos penetraciones vaginales, introduciendo el varón el pene en la vagina de la mujer no llegando a eyacular el procesado en su interior.

Una vez terminadas dichas relaciones, sin que haya quedado acreditado en el acto del Juicio Oral que las mismas hubiesen tenido lugar en contra de la voluntad de María del Pilar, el procesado acompañó a María del Pilar a coger un taxi, dirigiéndose después cada uno a sus respectivos domicilios.

Sobre las 00'11 horas del día 10 de febrero de 2.004, María del Pilar compareció ante la Brigada Provincial de Policía Judicial (S.A.M.) a denunciar a Gonzalo porque sobre las 06:30 horas del día 8 de febrero de 2004, en el portal de su domicilio la había penetrado vaginalmente en dos ocasiones por la fuerza.

La denunciante fue asistida sobre las 03:30 horas del día 10 de febrero de 2004 en el Servicio de Ginecología del Hospital La Paz de Madrid donde no se observaron lesiones en área genital y zonas paragenitales ni lesiones de origen traumático en el resto de la superficie corporal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, es de significar que la testigo María del Pilar solicitó declarar con protección visual y no existiendo oposición por las partes, se acordó que su declaración fuera prestada con protección de un biombo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en Causas Criminales.

SEGUNDO

El delito de agresión sexual imputado por las acusaciones pública y particular en el presente caso, al amparo de lo previsto en el artículo 178 y 179 del Código Penal, se constituye como un ataque contra la libertad sexual de otra persona, utilizando para ello violencia o intimidación. Así, se viene a exigir la concurrencia de los siguientes elementos: a) de una parte, la fuerza física, así como la acción intimidatoria ejercida por el sujeto activo sobre la víctima para vencer su resistencia, matizado que ni la fuerza física desatada contra la mujer para vencer su resistencia, es preciso que alcance un grado total de irresistibilidad que haga totalmente imposible cualquier oposición a los actos del sujeto activo, ni la intimidación ha de entenderse en un modo tan radical que suponga una violencia moral generadora de una invencible inhibición psíquica, sino que basta que la fuerza o la intimidación, como en el supuesto frecuente de que se empleen ambas, sean eficaces y suficientes para doblegar la voluntad de la mujer, de tal manera que, si atemorizada ésta ante el estado de excitación y violencia de aquél y al comprender que su intención era tener acceso carnal, el hecho de rendirse finalmente a tales deseos en manera alguna puede entenderse que hubo consentimiento por parte de la víctima al acceso carnal, por estar viciado totalmente por el combinado empleo de la fuerza y la intimidación (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.989 y 27 de febrero de 1.991 ), y b) de otra, la finalidad de tener acceso carnal con la misma, tal y como indica el artículo 179 del Código Penal, entendiéndose en el presente caso la penetración vaginal, anal o bucal, o introducción de objeto por alguna de las dos primeras vías.

Con respecto a la violencia o intimidación el Tribunal Supremo enseña que la fuerza física es equivalente al acometimiento, a la imposición material, a la coacción. Implica agresión real, más o menos violenta, por medio de golpes, porrazos, empujones, desgarros y un largo etcétera en el que se comprenden todas aquellas formas de que se puede valer la persona para imponerse físicamente con brutalidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1.991 y 25 de marzo de 1.994 ). La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.998 indica que «la fuerza o la intimidación deben ser eficaces y suficientes para vencer la voluntad de la víctima y paralizar o inhibir cualquier atisbo de resistencia, bien entendido que ni la fuerza tiene que ser irresistible ni la intimidación referirse a males supremos irreparables» (Sentencia de 11 de diciembre de 1.992 ). La víctima no tiene por qué ofrecer una resistencia heroica, quizás ni siquiera tendría que ser...

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