SAP Orense 1/2007, 29 de Enero de 2007

PonenteANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE
ECLIES:APOU:2007:13
Número de Recurso7/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1/2007
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sección Segunda

Rollo de Sala: 7/2004.

Procedimiento origen: Sumario Núm. 1/2004

Órgano de procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Celanova.

SENTENCIA

(Núm. 1/2007)

La Audiencia Provincial de Ourense, Sección Segunda, integrada por el Ilmo. Sr. Don ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Presidente, la Ilma. Sra. Doña ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE y el Ilmo. Sr. Don MANUEL CID MANZANO, Magistrados, ha dictado la siguiente

Sentencia:

En Ourense a veintinueve de enero de dos mil siete.

Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense el Procedimiento Ordinario - Sumario núm.1/2004 instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Celanova- (Rollo de Sala núm. 7/2004), por los delitos de agresión sexual y lesiones, contra Juan Luis, D.N.I. núm. NUM000, nacido en Lobios (Ourense) el 21 de noviembre de 1981, hijo de Félix y Lucinda, en libertad provisional por esta causa; estando representado por la Procuradora Doña María Eugenia Valeiras Magán y defendido por el Abogado Don José Manuel Rodríguez Díaz. Ejercita la acusación particular en la causa Marí Trini, representada por el Procurador Don José María Fernández Vergara, bajo la dirección de la Abogada Doña Begoña Fernández Quintairos. Es parte, asimismo, el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició el 27 de enero de 2004, como Diligencias Previas núm. 40/2004, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Celanova y en virtud de Atestado.

Por Auto de fecha 22 de septiembre de 2004 se transforman las referidas diligencias en Sumario núm. 1/2004, y con fecha 1 de julio de 2005 se dicta auto de procesamiento contra Juan Luis ; declarándose concluso el referido Sumario por otra resolución de igual clase y fecha 14 de enero de 2006 y se emplaza a las partes para ante este Tribunal.

SEGUNDO

Recibido el Sumario en esta Sección Segunda y después de las actuaciones de rigor, a solicitud del Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción se acordó revocar la conclusión del sumario, mediante auto de 17 de marzo de 2006, y se devolvió la causa al Juzgado instructor para la práctica de determinas diligencias periciales. Practicadas que fueron, se dictó nuevo Auto de conclusión de sumario de fecha 25 de mayo de 2006, acordándose la remisión de la causa a esta Sección.

TERCERO

Recibidos los autos nuevamente en este Tribunal, mediante Auto de fecha 8 de agosto de 2006 se confirmó la conclusión del sumario y se acordó la apertura del juicio oral, confiriéndose traslado a las partes para calificación, principiando por el Ministerio Fiscal, a continuación por la acusación particular y finalmente por la defensa del procesado, dictándose Auto de fecha 19 de octubre de 2006 declarando hecha la calificación provisional por todas las partes. Por Auto de fecha 6 de noviembre de 2006 se declaró la pertinencia de todas las pruebas propuestas por las partes para practicar en el acto del juicio oral, señalándose para el comienzo de las sesiones la audiencia del día 10 de enero de 2007, quedando el juicio visto para sentencia el día siguiente, 11 de enero.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de violación del art. 179 del Código Penal y otro de lesiones del art. 147.1 del mismo cuerpo legal, considerando autor responsable de los mismos al procesado Juan Luis. Y no apreciando la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó el Ministerio Fiscal que se le impusieran las penas de a) Por el delito de Violación, 9 años de prisión, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Marí Trini durante 12 años y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo; y b) Por el delito de Lesiones del art. 147.1 DEL Código Penal : 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Marí Trini durante 2 años y 9 meses y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo. En cuanto a la responsabilidad civil, solicitó se condenase al procesado a indemnizar a Marí Trini en la cantidad de 48.957 € (de los cuales 21.389 corresponden a las lesiones causadas y 9.568 a las secuelas), así como 18.000 € en concepto de daño moral, con aplicación del art. 576 LEC.

Por la Acusación Particular, por su parte, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de Violación del art. 179 del Código Penal en relación con el 180.1º, y un delito de Lesiones del art. 147.1 del Código Penal en relación con el 148.2º. Considera al procesado Juan Luis como autor responsable de los mismos y aprecia, para el delito de violación, las circunstancias agravantes del art. 22.2ª y del Código Penal, y respecto el delito de lesiones la agravante del 22.2ª, solicitando se le impongan las penas de: a) Por el delito de Violación: 22 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como la privación de acudir a la localidad donde ha cometido el delito y la prohibición de aproximarse a Marí Trini, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella 7 años; b) Por el delito de Lesiones: 18 años de prisión, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación de acudir a la localidad donde ha cometido el delito y la prohibición de aproximarse a Marí Trini, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella durante 7 años. Solicita asimismo la acusación particular que se impongan al procesado las costas del procedimiento y, en cuanto a la Responsabilidad Civil: Solicita se condene al procesado a indemnizar a Marí Trini en la cantidad de 42.070' 84 € por las lesiones y secuelas, y la suma de 300.000 € por el daño moral ocasionado a la víctima, con aplicación en ambos casos del art. 576 LEC.

Por la Defensa del acusado se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de violación del art. 179 del Código Penal en su redacción válida hasta el día 30 de septiembre de 2004, en grado de tentativa, así como de un delito de lesiones del art 147.1 del Código Penal, considerando que de los hechos es responsable en concepto de autor el procesado y apreciando las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: 1ª) La eximente incompleta de embriaguez al amparo del art. 21.1ª en relación con el 20.2º o, subsidiariamente, la simple atenuante del art. 21.2ª o, de nuevo subsidiariamente, la atenuante analógica del art. 21.6ª, todos ellos del Código Penal. 2ª ) La atenuante del art. 21.3ª del Código Penal. Y 3ª ) La atenuante del art. 21.4ª también del Código Penal. Procede, a juicio de la defensa, imponer al procesado las siguientes penas: 1º) Por el delito de violación en grado de tentativa, un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la prohibición de aproximarse a Marí Trini y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 5 años. 2º) Por el delito de lesiones, tres meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Marí Trini y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año. En cuanto a la responsabilidad civil, considera la defensa que el procesado deberá indemnizar a Marí Trini en la cantidad de 24.000 €.

Se declaran probados los siguientes hechos:

  1. En hora no determinada exactamente de la madrugada del 25 de Enero del 2004, pero próxima a las 5 horas, el acusado Juan Luis, de 23 años de edad y sin antecedentes penales, tras haber acudido a un bar de la localidad de Lobios, donde consumió bebidas alcohólicas, se desplazó en el turismo que conducía habitualmente, propiedad de su cuñado Luis Manuel, hasta una discoteca de la localidad de la Manchica, en la que nuevamente volvió a consumir varios combinados de alcohol, para tras su cierre trasladarse al "Pub Brujula" muy próximo a aquella y, ya en el mismo, se acercó a un grupo de chicas, buscando relación con las mismas, obteniendo respuesta negativa por parte de una de ellas, al percibir ésta los claros signos de embriaguez que el acusado presentaba; no obstante lo cual, buscó entablar conversación con una amiga de ésta, Marí Trini, consiguiendo su propósito en esta segunda ocasión, hasta el punto de que ambos, y apartándose un poco del grupo, empezaron a bailar, al tiempo que se besaban y acariciaban. Ante lo cual, el acusado invitó a Marí Trini a salir del establecimiento para dar una vuelta en el coche que tenía estacionado en las inmediaciones de la discoteca, accediendo ésta y comunicándoselo así a sus amigas, a las que dejó el bolso con sus pertenencias, llevándose consigo tan solo una chaqueta.

  2. Ambos se introdujeron en el turismo, conduciéndolo el acusado hasta un lugar distante unos 300 metros del "PUB", emplazado en las proximidades de la carretera A Manchica-Seara-Cartelle con su cruce con la OU-540, y estacionándolo en la rampa de acceso a una casa en construcción, donde, tras detener el vehículo, nuevamente el acusado y Marí Trini volvieron a besarse y acariciarse con tocamientos mutuos, hasta que en un momento determinado Juan Luis trato de desnudar a Marí...

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