SAP Madrid 1/2008, 9 de Enero de 2008

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2008:1231
Número de Recurso602/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/2008
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00001/2008

ROLLO DE APELACIÓN Nº 602 /07

JUZGADO PENAL Nº 18 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº312/06

DUD 867/06 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA Nº 2 DE MADRID

SENTENCIA Nº 1/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO (PRESIDENTA)

DÑA PILAR RASILLO LÓPEZ

Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN. (PONENTE)

En Madrid, a 9 de Enero de 2007.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 312/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Juan Pedro representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Prieto González y como apelado Julieta representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Saint Aubin, siendo ponente Ponente la Magistrada Sr. ANA MARIA PEREZ MARUGAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 24 de julio de 2006, que contiene los siguientes Hechos Probados: " El día 2 de Julio de 2006, aproximadamente sobre las 13,50 horas, Juan Pedro, nacido el 21 -10-78 Mayor de edad y condenado ejecutoriamente por delitos de coacciones y amenazas por sentencia dictada el 22-11-05 en la causa 365/05 por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, discutió en la calle con Julieta, con quien había mantenido una relación sentimental, estando presente la hija d e ambos que es menor de edad, y gritando, profirió expresiones tales como " hija de puta" "zorra", " te voy a matar", " esto se va a acabar "o "te voy a cobrar todas las que me has hecho".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como autor responsable criminalmente de un delito de amenazas prevenido en el articulo 171.4º y in fine del Código Penal, con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del articulo 22,8 del citado texto leal, imponiéndole la pena de 1 año de prisión, con la pena accesoria d e inhabilitación especial par a el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dura la condena, y privación del derecho a la tenencia porte de armas durante un periodo de dos años y un día y la prohibición de aproximarse a Julieta, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar que ésta frecuente, a menos de 500 metros durante un periodo de dos años y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante idéntico periodo de dos años, y del que se deberá descontar el tiempo que, cautelarmente, haya cumplido con esta medidas, y con expresa imposición de las costas procesales.

La medida cautelar acordada por resolución judicial de fecha 6-7-06 será mantenida hasta la resolución de un eventual recurso. ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juan Pedro, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando el ministerio fiscal y la parte apelada Julieta.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 13 de diciembre de 2007.

SE ACEPTAN los hechos que como tales figuran en la sentencia apelada,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, y vulneración del artº 171, 4º y 5º del CP

En cuanto a la vulneraciones alegada es necesario decir que este Tribunal ha examinado la actividad probatoria practicada en primera instancia y ha podido constatar la existencia de prueba bastante para considerar acreditados los hechos que se han declarado probados en la sentencia recurrida.

En este sentido, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, como se ha dicho, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, en concreto la declaración de la victima y del el acusado, así como de Cristian, hijo de ambos.

Debe decirse que el recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal,...

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