SAP Madrid 120/2005, 17 de Octubre de 2005

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2005:16138
Número de Recurso143/2005
Número de Resolución120/2005
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TARDON OLMOSCARLOS OLLERO BUTLERMARIA TERESA CHACON ALONSO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00120/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.

ROLLO Nº 143/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MÓSTOLES

AUTOS DE JUICIO ORAL 371/05

SENTENCIA N º 120 /2005

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA MARIA TARDON OLMOS (Presidenta).

DON CARLOS OLLERO BUTLER .

DOÑA Mª TERESA CHACÓN ALONSO .

En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil cinco.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de ésta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral nº 371/05 de los de el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles , seguidos por delito de un presunto delito de violencia doméstica y amenazas, contra el acusado Silvio y venidos a conocimiento de éste Tribunal a virtud a recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del Don/dña Silvio y de Remedios, y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal nº1 de Móstoles en fecha 30 de junio de 2005 ; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dichos apelantes, representados, respectivamente, por el/ la procuradora/o D. José Miguel Sampere Meneses y D. Fernando Ortega Blanco y defendido por el/la letrado/a Dª Mónica Montero Casillas y Dª Elia Guarner Martínez, con impugnación formalmente efectuada por el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrado de éste Tribunal Dña./D. Mª TERESA CHACÓN ALONSO, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, se dictó, con fecha 30 de junio de 2005, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente :

"CONDENO a Germán como autor de un delito de amenazas, ya definida, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS Y COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO con Remedios POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

CONDENO a Germán como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y al pago de las costas de este juicio con exclusión de las de la acusación particular.

El acusado indemnizará a Remedios con la cantidad de noventa euros por las lesiones.

Firme que sea esta resolución remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal Dos de esta Villa a los efectos que procedan en la ejecutoria de su Juicio Oral 100/2005.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de apelación en término de cinco días para ente la Audiencia Provincial de Madrid"

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales y el Tribunal ha llegado a sus conclusiones tras la pertinente deliberación.

TERCERO

El recurso de apelación interpuesto por la procuradora/or Sra/sr. JOSE MIGUEL SAMPERE MENDEZ y FERNANDO ORTEGA BLANCO y el MINISTERIO FISCAL, en nombre y representación, respectivamente, de Silvio, Remedios dichas representaciones alegaron, lo que a su derecho convino.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Silvio se interpone recurso de apelación contra la resolución referida viniendo a alegar los siguientes extremos:

Error en la apreciación de la prueba.

Entiende el recurrente que la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha acreditado que el acusado profiriese las amenazas, ni causare las lesiones que se recogen en los hechos probados de la resolución impugnada.

Indebida inaplicación de la atenuante de alcoholismo. Esgrimiendo que no se ha tenido en cuenta las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio oral tanto por el acusado como por la propia denunciante, sobre los problemas de aquel con el alcohol.

Vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

Asimismo el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación alegando:

Infracción de ley por aplicación indebida del art. 617.1 del Código Penal e inaplicación indebida del art 153.1 y 2 del Código Penal en la redacción dada por la LO 11/2003, de 29 de septiembre .

Infracción de ley por inaplicación de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto del delito de amenazas objeto de condena.

Por último, la representación de Remedios personada en la causa como acusación particular, interpone recurso de apelación contra la resolución referida invocando error en la apreciación de la prueba con infracción de los artículos 153 y 173 del Código Penal , por indebida inaplicación de los mismos, aludiendo que el juez a quo ha obviado las relaciones de pareja que mantuvo el acusado con la víctima; a lo que no es ajena la conducta delictiva de aquel. Conducta que considera revela un estado de violencia permanente ejercida sobre aquella constitutivo del delito de maltrato habitual del art. 173 del Código Penal .

SEGUNDO

Centrando así la cuestión, entrando a valorar el recurso interpuesto por la representación de Silvio, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la integra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que además, en el caso del juicio de faltas es unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicadas, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control, de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia salvo cuanto el error de valoración sea patente; y, aún en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de la establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.

Por otra parte ha señalado la Sala II del Tribunal Supremo que la alegación de la vulneración del principio de presunción de inocencia, obliga a comprobar que ha existido prueba de cargo, validamente obtenida, correctamente incorporada al juicio oral y de contenido suficientemente incriminatorio para poder considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias de agravación e intervención del acusado en las mismas; así como que la valoración efectuada no se aparta de las reglas de la lógica y por tanto no es irracional o arbitraria ( STS 1103/2002 de 11 de Junio )

Asimismo, indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 21 de Noviembre de 2002 ) que la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96 , que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.

TERCERO

En el caso que nos ocupa el juez a quo, ha contado en el acto del juicio oral, con una contundente prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria, correctamente motivada y practicada con todas las garantías, suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Reuniendo la declaración de la víctima todos los requisitos señalados anteriormente para poder enervar dicha presunción.

De esta forma, aparece firme y persistente la versión de la denunciante sobre las circunstancias en las que en la tarde del día 21-6-05 el acusado tras personarse en su domicilio, le profiere los insultos y amenazas que describe golpeándola y causándole lesiones. Así como esa misma noche el acusado regresa nuevamente y tras llamar al telefonillo de la vivienda, con la intención de que la víctima bajará a la calle a hablar con él ante la negativa de aquella, vuelve a proferir expresiones amenazantes, diciéndole que pensaba cortarle la cabeza, tirar la puerta de la casa y prenderla fuego.

Las manifestaciones anteriores que aparecen enmarcadas en un relato coherente y sin fisuras, vienen avaladas por el parte de lesiones e informe médico forense que objetivizó las lesiones que aquella presentaba y en parte por las propias manifestaciones del acusado, quien si bien niega haber golpeado y amenazado a la víctima, reconoce que se persona en el domicilio de aquella el día de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR