SAP Asturias 229/2003, 18 de Septiembre de 2003

ECLIES:APO:2003:3251
Número de Recurso143/2003
Número de Resolución229/2003
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 2

Rollo: 143 /2003

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 114 /2002

SENTENCIA Nº 229

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

En OVIEDO, a dieciocho de septiembre de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 114/02 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 143/03), en los que aparecen como apelantes Carlos Alberto Y Romeo , representados por el Procurador D. JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON, bajo la dirección del Letrado D. JOSE ANTONIO MENENDEZ FERNANDEZ y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 3 de Abril de 2003, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Debo condenar a los acusados Carlos Alberto y Romeo como autores responsables de un delito continuado de falsedad y otro delito de estafa, ya definidos, en concurso medial, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de un año y nueve meses de prisión y la pena de nueve meses de multa, con cuota diaria de seis euros, por el delito de falsedad; y la pena de seis meses de prisión por el de falsedad, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales. Deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los herederos de Rodrigo en 2.910.000 ptas.(17.489,45 euros), más los intereses legales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 15 de Septiembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación de los acusados, y tras alegar lo que ha de estimarse como error en la apreciación de la prueba e infracción por indebida aplicación del Art. 392 en relación con el Art. 390 1. 2º y 3º, y Art. 248 y 249 del C.Penal, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a sus representados del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con el delito de estafa por los que fueron a su entender indebidamente condenados.

SEGUNDO

Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas, derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba de las que carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia...

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