SAP Madrid 127/2008, 3 de Marzo de 2008

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2008:2619
Número de Recurso166/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución127/2008
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

CEL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 166 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 284 /2002

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GETAFE

S E N T E N C I A Nº 127/08

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTAEUGENIA

En MADRID, a tres de Marzo de dos mil ocho.

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por La Procuradora Dª MERCEDES GARCIA REY en la representación de Federico y el Procurador D. FELIX GONZALEZ POMARES en representación de Alejandro, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe; habiendo sido partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y EL ABOGADO DEL ESTADO, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTAEUGENIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe dictó sentencia, de fecha 13 de octubre de 2006, por la que se condenaba a los acusados Alejandro Y Federico, como autores de n delito contra la hacienda publica previsto y penado en el art. 305 del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, para cada uno de los acusados y la multa de 242.281,42 €, que deberá ser pagada conjuntamente de forma solidaria por ambos acusados. Y así mismo deberán indemnizar a la Hacienda Publica en concepto de responsabilidad civil, de forma solidaria y conjunta en la cantidad de 242.281, 42 €.

petición del Abogado del Estado, con fecha 27 de febrero de 2007 se dicta Auto subsanando la omisión en el fallo de la sentencia, incluyéndose en el fallo la aplicación de los intereses de demora y del interés recogido en el art. 576 LEC, sobre la cuantía fijada en concepto de responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por ambos acusados sendos recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia. Admitido dichos recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado ambos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal ambos recursos y además por la representación de Alejandro el recurso planteado por Federico, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyo, a excepción del hecho quinto, del que se deberá excluir como pagadas las facturas emitidas por UTAI SL a CONSTRACTOR S.A. (en liquidación) pues solamente consta la facturación y repercusión del IVA, por importe de 9.563.870 ptas. Pero no consta el pago de dicha factura a UTAI SL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el acusado Alejandro, se alega, como cuestiones procesales, que existe prescripción y que no se ha aplicado por el Juzgador la atenuante de dilaciones indebidas y en cuanto al fondo del asunto, que existe un error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 305 del C. Penal, estado de necesidad, infracción de las garantías procesales con vulneración de lo dispuesto en el art. 24 y 120.3 de la CE en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y al deber de motivación de la sentencia e impugnación de la cuantía indemnizatoria.

Por su parte, el acusado Federico, se alega, como motivos del recurso, vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa por la denegación de la testifical en el acto del juicio; se alega igualmente que no se ha aplicación la atenuante de dilaciones indebidas y que existe prescripción; y como cuestiones de fondo se alega igualmente error en la valoración de la prueba, respecto a la imposibilidad material de citado acusado de cometer el delito por haber abandonado la empresa en noviembre de 1994, desconociendo por tanto la regularización fiscal y resultado final contable de dicho ejercicio; respecto a su actuación como administrador de la sociedad meramente instrumental; respecto de la inexistencia de ánimo defraudatorio ante la falta de cobro de las cantidades imputadas como defraudadas y la colaboración con la Administración de Justicia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior procede analizar, en primer lugar la del delito que se alega por ambos acusados, pues de estimarse sus pretensiones y declararse la prescripción del delito, ello implicaría que no habría que entrar en el fondo de la cuestión debatida.

Y, en primer lugar, y por lo que se refiere a la alusión por ambas partes del art. 24 de la Ley 1/98 de Derechos y Garantías del Contribuyente que redujo de 5 a 4 años el plazo de la Administración Tributaria para la determinación de la deuda y la exigencia de su abono, y su influencia en la norma penal, se hace preciso reseñar que la cuestión ya fue resuelta por la STS de 30 de mayo de 2003, en la que se negaba claramente tal plazo de 4 años para la prescripción del delito, especificándose:

"En el sexto motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim se denuncia la no aplicación de los arts. 349.3 del CP 1973 - ahora art. 305.4 NCP- y 64 de la Ley General Tributaria (LGT ), modificado éste por la D.F. 1ª de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías del Contribuyente. (...) La dirección letrada de los recurrentes conoce bien nuestra jurisprudencia. En la vista oral volvió a citar, como en el escrito del recurso, las sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 2000 y 10 de octubre de 2001, añadiendo en el acto de la vista la de 30 de octubre de 2001. Con posterioridad se han pronunciado nuevamente sobre la misma cuestión las de 15 de julio de 2002, 5 de diciembre de 2002, 21 de marzo de 2003, 3 de abril de 2003 y 30 de abril de 2003, constituyendo un consolidado cuerpo de doctrina sobre la independencia de los plazos prescriptivos previstos en el art. 131 del Código Penal y en el art. 64 de la LGT, redactado por la D.F. 1ª de la Ley 1/98, pues este último precepto tributario no modifica en absoluto el plazo de prescripción del delito fiscal, pues nada obsta -como ya dijera la sentencia de 6 de noviembre de 2000 - a que el delito se someta legalmente a plazos de prescripción más largos que la infracción administrativa en razón de su mayor gravedad."

Ya en la anterior STS de 5 de diciembre de 2002, se argumenta que no solamente nada se opone a que el plazo de prescripción señalado al delito sea superior al establecido para la infracción administrativa, sino que además esto es lo correcto, pues del mismo modo que el plazo de prescripción de los delitos se fija en atención a su gravedad, entre delito e infracción administrativa debe mantenerse el mismo criterio con sus evidentes consecuencias.

Esta Sala entiende aplicable dicha doctrina, pues es evidente que al margen de las interpretaciones que los recurrentes quieran darle, no es lo mismo el plazo de prescripción de la acción delictiva que el plazo de la administración para determinar la deuda o reclamarla, y de hecho, de haber sido esa la intención del legislador, podría haber modificado los plazos de prescripción del delito cuando rebajo los plazos administrativos, lo que evidentemente no se ha hecho, dejando una clara diferencia de ambos plazos.

No puede acogerse, por tanto dicho motivo de recurso, pues la prescripción se ha de valorar siguiendo los parámetros establecidos por el propio C.P. para dicha acción delictiva.

TERCERO

En cuanto a las alegaciones sobre el análisis de la prescripción a tenor del bien jurídico protegido, sosteniéndose que aunque en el momento de los hechos concurran los elementos tipificadores del delito penal y exista un efectivo ataque al bien jurídico, pasados 4 años y desaparecido el mismo, carece de sentido la incoación de un procedimiento penal para tutelar un bien que ya no existe.

Dicha cuestión ya fue resuelta por la STS de 22 de abril de 2004, en la que se señalaba que ha de distinguirse con claridad entre el nacimiento de la responsabilidad penal y su extinción y que teniendo en cuenta que conforme al art. 15 del Código Penal de 1995 son punibles el delito consumado y la tentativa de delito, para determinar el nacimiento de la responsabilidad penal ha de acudirse al momento en que el delito se consuma, si la responsabilidad se exige por delito consumado, no al momento en que se formula la denuncia o querella Es en este momento inicial cuando deben concurrir todos los elementos que determinan la punibilidad. A partir de ahí surge la responsabilidad penal, y, en consecuencia, el análisis de la concurrencia de los elementos integradores del tipo no puede trasladarse al momento en que se formula la denuncia o querella, sino que debe concretarse en el momento de la consumación.

Si se sostiene que con posterioridad esta responsabilidad penal, ya originada, deja de existir, por el transcurso del tiempo o por algún acontecimiento posterior, es necesario precisar la causa por la que se ha extinguido. Para ello ha de acudirse a las causas de extinción de la responsabilidad penal determinadas en el capítulo I del título VII del CP 95, entre las que se encuentra la prescripción del delito y de la pena. La extinción "a posteriori" de la responsabilidad criminal debe producirse, en principio, a través de alguna de estas causas legales, y si dicha extinción se pretende fundamentar en el transcurso del tiempo se acaba reconduciendo a la prescripción.

Asimismo ha de recordarse que el Legislador penal ha utilizado la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR