SAP Madrid 869/2005, 19 de Septiembre de 2005

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2005:10113
Número de Recurso381/2005
Número de Resolución869/2005
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

JESUS FERNANDEZ ENTRALGORAMIRO JOSE VENTURA FACIMARIA CRUZ ALVARO LOPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº: 381/05 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 217/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

D. RAMIRO VENTURA FACI

DÑA. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 869/05

En la Villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil cinco.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don JESUS FERNANDEZ ENTRALGO , don RAMIRO VENTURA FACI y doña MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha veintiséis de mayo de dos mil cinco, en procedimiento abreviado 217/05 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid; intervino como parte apelada la procuradora doña María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de don Claudio. El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha veintiséis de mayo de dos mil cinco, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 217/05, del Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

PRIMERO.- Con fecha 23 de febrero de 2004, se dictó Sentencia nº 72/2004, por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 60/2004, en la que se imponía al acusado, Claudio, mayor de edad, sin antecedentes penales, la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio o de aproximarse a Cecilia por tiempo de dos años; resolución confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, en Sentencia de fecha 8 de junio de 2004. Las citadas resoluciones fueron notificadas al acusado.

Con fecha no determinada, sobre el mes de septiembre de 2004, el acusado y Cecilia, reanudaron la relación sentimental que mantenían, conviviendo juntos desde la época citada.

SEGUNDO.- En fecha 9 de febrero de 2005, el acusado y Cecilia mantuvieron una discusión en el domicilio que compartían sito en el Paseo de la Chopera nº 57 de Madrid.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"ABSUELVO a Claudio del delito del que venía siendo acusado en este procedimiento, declarando las costas de oficio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

¡Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
  1. La concepción tradicional del alcance del recurso de apelación en el proceso penal en relación con la fijación de los hechos probados.

    El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

    Esta concepción del recurso de apelación fue compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).

    Así se siguió manteniendo con posterioridad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, explican que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11). ...».

  2. La Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, del Pleno del Tribunal Constitucional.

    El propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

    La Sentencia 167/2002 afronta las posibilidades de «... valoración por el órgano de apelación de las referidas declaraciones de los recurrentes en amparo, de sentido claramente incriminatorio las prestadas ante la policía y ratificadas ante el Juez instructor, y de sentido totalmente exculpatorio, rectificando aquéllas, las realizadas en el juicio oral, habiendo sido reproducidas y sometidas a contradicción las primeras en dicho acto mediante la lectura efectiva de los documentos que acreditaban su contenido. En relación con las mencionadas declaraciones, los demandantes de amparo imputan a la Sentencia impugnada la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración motivada y razonada que dichas declaraciones había efectuado en primera instancia el Juzgado de lo Penal, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, confiriendo más verosimilitud a las prestadas en la fase de instrucción en detrimento de las realizadas en el acto del juicio. En esta línea argumental, los recurrentes en amparo, con base en un entendimiento restrictivo de la cognitio del recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, concluyen afirmando que la Audiencia Provincial se ha excedido del ejercicio de sus funciones, ya que en modo alguno al Tribunal de apelación le está permitido sustituir la actividad soberana del órgano judicial de instancia en cuanto a la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio. ...».

    Y prosigue: «... El problema aquí y ahora planteado consiste, pues, en determinar si en este caso el órgano de apelación podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. O formulando en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y si tal posible límite se ha respetado en este caso.

    »Para la solución de tal problema constitucional no basta sólo con que en la apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita (y dejando aparte en caso contrario la posibilidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad) para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. ...».

    En la Sentencia se advierte que hay que distinguir los casos de apelación por alguna parte acusadora contra un fallo absolutorio de aquellos otros «... de sentencias condenatorias en primera instancia y en los recursos de apelación contra ellas, interpuestos, bien por la parte condenada postulando la absolución, bien por la acusadora pretendiendo una condena de mayor gravedad. Mas las dificultades de interpretación conforme en esos últimos casos no deben enturbiar el análisis de la solución a pronunciar en éste, al que debemos ceñirnos estrictamente. ...».

    El Tribunal Constitucional recuerda que, «... en supuestos si no idénticos, sí, al menos, similares al ... considerado [por su sentencia, a saber, de revocación de un fallo absolutorio por el órgano de apelación], ha desestimado denunciadas vulneraciones del derecho a un proceso...

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