SAP Las Palmas 8/2007, 1 de Febrero de 2007

PonenteJOSE LUIS GOIZUETA ADAME
ECLIES:APGC:2007:541
Número de Recurso39/2006
Número de Resolución8/2007
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

S E N T E N C I A Núm.

ROLLO: 39/06

Procedente del Juzgado de Instrucción núm. Seis de Las Palmas de Gran Canaria

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: nº 145/06

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. María Oliva Morillo Ballesteros

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. José Luis Goizueta Adame

En Las Palmas de Gran Canaria, a Uno de Febrero de Dos mil siete.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Seis de esta Ciudad, seguida por delito contra la Salud Pública, contra D. Jose Pedro, nacido el 15 de Agosto de 1974, hijo de Luis y de Teresa, natural y vecino de Las Palmas, con antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el 24 de Mayo de 2006, representado por el procurador Dª. María Dolores Apolinario Hidalgo y defendido por el letrado D. Gustavo Adolfo Santana Rodríguez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22, del CP., solicitando se impusiera a cada acusado la pena de Nueve años de prisión y multa de Noventa euros, y pago de costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusado, solicitó la libre absolución de su defendido, al no existir prueba de cargo que lo implique en la realización de los hechos que se le imputan.

UNICO: Ha quedado probado y así se declara, que sobre las 19:30 horas del día 24 de Mayo de 2006, se montó un dispositivo de vigilancia policial en la intersección de las calles Emilio Arrieta y Manuelo de Falla, de esta Ciudad, en el que los agentes de la Policía Local con números de carnet profesional NUM000 y NUM001, observaron que el acusado, Jose Pedro, mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 8 de Mayo de 2000, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, a la pena de 6 años de prisión por un delito contra la salud pública, habiéndosele apreciado la agravante de reincidencia, entraba en contacto con una persona de quien recibió una indeterminada cantidad de dinero, entregándole a cambio tres envoltorios. Teniendo en cuenta lo anterior, dichos agentes sin perder de vista al comprador comunicaron a los también policías con número de identificación profesional NUM002 y NUM003, las características físicas del mismo, los cuales interceptaron a dicho comprador al que se le intervinieron tres envoltorios de plástico sellado conteniendo 0,190 gramos de heroína con una riqueza del 24,5%. A continuación observan los dos primeros agentes indicados, como el acusado realizaba con otra persona idéntico intercambio, con lo que comunican su descripción a los agentes con número de carnet profesional NUM004 y NUM005, quienes interceptaron a dicho comprador al que se le intervino un envoltorio plástico sellado conteniendo 0,050 gramos de heroína con una riqueza del 24,3%.

La referida droga alcanza un valor en el mercado de 30 euros.

Al acusado le fueron incautados 258,80 euros, fruto de la actividad descrita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, castigado en el artículo 368 del Código Penal. A la conclusión de que los narrados son los hechos realmente acaecidos, hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

En el caso presente, obra al folio 64 de las actuaciones un informe del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas, en el que se hace constar que tras el análisis realizado, dichas sustancias han sido identificadas como heroína, con un peso neto de 0,19 y 0,05 gramos y una riqueza del 24,5% y 24,3% respectivamente. Debemos tener en cuenta que la defensa en ningún momento ha impugnado o puesto en duda dicho informe, por lo que de conformidad con el Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal de 21 de mayo de 1999, ratificado el 23 de febrero de 2001, al tratarse de un informe emitido por Laboratorio oficial, efectuado con medios adecuados por personas técnicas que actúan objetivamente, no contradichos en momento oportuno, tienen eficacia probatoria.

SEGUNDO

Como pruebas que nos llevan a la narración de hechos probados, tenemos la declaración de los policías que formaron parte del dispositivo de vigilancia. Por un lado las manifestaciones de los dos agentes que observaron la transacción, esto es, vieron con claridad como el acusado entregaba a los compradores unos envoltorios de plástico, y recibía...

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