SAP Lleida 266/2007, 26 de Julio de 2007

PonenteANTONIO ROBLEDO VILLAR
ECLIES:APL:2007:466
Número de Recurso6/2006
Número de Resolución266/2007
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Rollo de Sumario6/2006

SUMARIO2/2006

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LLEIDA (ANT.IN-1)

S E N T E N C I A NUM. 266/07

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

ANTONIO ROBLEDO VILLAR

EVA MARIA CHESA CELMA

En Lleida, a veintiseis de julio de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y en trámite de conformidad las presentes Diligencias Previas número 2/2006, del Juzgado Instrucción 1 Lleida (ant.in-1), por delito Contra la salud pública, en el que es acusado Millán, nacido en Casbah (Argelia), el día 27-11-1971, hijo de Said y de Bentequilla Taohes, actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad por esta causa, con NIE número NUM000, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa del 26-7-2006 hasta la actualidad, representado por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y defendido por el Letrado D. Jesús Arribas Navarro.

Adolfo, nacido en Alger (Argelia), el dia 5-7-1975, hijo de Mohamed y de Zineb, con NIE nº NUM001, sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia, y privado de libertad por esta causa los dias 26-7-2006 al 28-7-2006, representado por la procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y defendido por la letrada Dª. EVA UDI CAMPO.

Rogelio, nacido en JOUBA ALGER-DZA (Argelia) el día 24-01-81, hijo de Belaid y de Taous, con RES nº NUM002, sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa los dias 3-8- 2006 al 4-8-2006, representado por la procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y defendido por la Letrada Dª. EVA UDI CAMPO.

Federico, nadido en Mostaganem (Argelia), el dia 20-5-1973, hijo de Flitti y de Kheira, con RES nº NUM003, sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa del 26-7-2006 al 28-7-2006, con domicilio en (Lleida), representado por la procuradora Dª. BELEN FONT GONZALO y defendido por el letrado D. Ignasi Mases i Estany.

Jesús Carlos, nacido en REALIZANE (Argelia), el dia 3-11-1973, hijo de Djillali y de Fatma, con RES nº NUM004, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, actualmente interno en el Centre P.Ponent, por otra causa, privado de libertad por esta causa los dias 26-7-2006 al 28-7-2006, representado por la procuradora CARMEN CLAVERA CORRAL, y defendido por la Letrada Dª. MIRIAM PORRES FABA.

Lucas, nacido en REALIZANE (Argelia) el dia 16-5-1976, hijo de Mohamed y de Fatima, con RES nº NUM005 sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia, privado de libertad por esta causa los dias 26-7-2006 al 28-7- 2006; con domicilio en LLEIDA (Lleida), Calle DIRECCION000, 4 1er 2a, representado por la procuradora Dª. CARMEN CLAVERA CORRAL, y defendido por la letrada Dª. ROSA GOL SABATE

Ángel, nacido en Alber (argelia) el dia 14/11/70, hijo de Addersete y de Jomina, sin que le consten antecedentes penales, de ignorancia solvencia, privado de libertad por esta causa los dias 3-8-2006 al 4-8-2006, con domicilio en Lleida, c/ DIRECCION001, NUM006, 3er NUM007, representado por la procuradora Dª. ASTRID NOTARIO RUIZ y defendido por el letrado LUIS ALVARO LARUMBE BELZUNEGUI.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones provisionales presentadas en el momento de inicio del juicio oral entendió que:

Con relación a Millán, los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, agravado por su comisión en establecimiento abierto al público previsto y penado en los arts. 368 y 369,, ambos del Código Penal, por lo que procede imponer una pena de TRECE AÑOS de prisión y multa de 150 euros. Y conforme al art. 369.2.2º en relación con el art. 129.1º) la clausura temporal del establecimiento BAR PUNT DE TROBADA durante cinco años y 1/7 parte de las costas.

Con relación a Jesús Carlos, los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, del art. 368 del C.P., por lo que procede imponer la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, multa de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 dias y 1/7 de las costas.

Con relación a Rogelio, los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368, por lo que procede imponer la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 dias y 1/7 de costas.

Con respecto a Federico los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368 del Código Penal, por lo que procede imponer la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y multa de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 dias y 1/7 de costas.

Con respecto a Ángel los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que no causa grave daño a la salud, y penado en los arts. 368 del Código Penal, por lo que procede imponer la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 dias y 1/7 de costas.

Con respecto a Adolfo los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368, por lo que procede imponer la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 dias y 1/7 de costas.

Con respecto a Lucas los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368Código Penal, por lo que procede imponer la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 dias y 1/7 de costas.

SEGUNDO

Por las defensas de los acusados, en este mismo trámite, se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así de declara que los procesados Millán, Adolfo, Rogelio, Federico, Jesús Carlos, Lucas y Ángel, todos ellos mayores de edad llevaron a cabo los siguientes hechos, en los alrededores del Bar Punt de Trobada sito en la C/Ciutat de Fraga núm. 8 de Lleida y del que es propietario el procesado Millán.

  1. El dia 8 de marzo de 2.006, Millán en la puerta del establecimiento que regentaba recibió a Germán a bordo de una furgoneta, quién le entregó dinero y a cambio el procesado le entregó 42,90 gramos netos de hachís. El 20 de abril del mismo año, tras llegar en un vehículo, entró en el Bar Punt de trobada Iván quién entregó dinero a Millán y éste, a cambio, le proporcionó 2,89 gramos netos de hachis. Por último, el día 21 de abril de 2.006 Juan Francisco llegó a la puerta de dicho establecimiento a bordo de un automóvil y contactó con su propietario Millán y, tras la entrega de dinero, adquirió dos papelinas, la primera con 0,2 gramos de cocaína y la segunda con 0,28 gramos de heroína.

    Millán fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 18 de enero de 2.005 por un delito contra la salud pública a una pena de Prisión de un año.

  2. El día 21 de abril de 2.006 el procesado Rogelio entregó, previo cobro de dinero, y en la C/Maragall de esta ciudad a Boucourem Maorez una pieza de hachís, con un peso neto de 3,74 gramos, dirigiéndose posteriormente al Bar de Millán.

  3. El dia 25 de abril de 2.006, Sebastián contactó con el procesado Federico en el Bar Punt de Trobada y éste le entregó, a cambio de dinero, una papelina que contenía 0,15 gramos de heroína. Al día siguiente, Federico entregó una papelina de 0,41 gramos de cocaína a Sebastián.

  4. El 26 de abril de 2.006, Diana contactó en el mismo lugar con Ángel, proporcionándole éste 4,59 gramos de hachís a cambio de dinero. Ese mismo día entregó el procesado 3,43 gramos de hachís a Darío.

  5. El 27 de abril de 2.006, Jose Carlos contactó con Adolfo, quién le entregó una pieza de 2,66 gramos de hachís.

  6. El 17 de mayo de 2.006, Eduardo contactó con el procesado Lucas y, tras entregar dinero, obtuvo 1,49 gramos de hachís.

  7. El 24 de mayo de 2.006, Jesús Carlos salió del Bar Punt de Trobada y se dirigió a la esquina de la calle; allí contactó con Carlos María y Domingo, entregándoles -mediando precio- al primero una pieza de 7,32 gramos de hachís y al segundo 2,91 gramos de la misma sustancia.

    Jesús Carlos fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 27 de septiembre de 2.005 por un delito contra la salud pública a una pena de prisión de un año.

    Millán y Federico se encuentran en situación de prisión provisional por esta causa.

    El dia 26 de julio de 2.006, previa detención de su propietario Millán, se procedió al registro del Bar "Punt de trobada", con resultado negativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son, en efecto, constitutivos de varios delitos de Salud pública, tráfico de estupefacientes, del artículo 368 del CP de sustancias de las que causan grave daño a la salud (cocaína y heroína) y de las que no causan grave daño a la salud (hachís).

Este ilícito penal exige el concurso de dos requisitos: uno de carácter objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la sustancia estupefacientes (en este caso cocaína, heroína y hachís) y el otro de carácter subjetivo, consistente en la intención o tendencia de destinarla a su difusión mediante la transmisión a terceras personas (STS 4 de octubre y 23 de noviembre de 1994, 4 de...

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