SAP Baleares 111/2006, 16 de Noviembre de 2006

PonenteMARGARITA BELTRAN MAIRATA
ECLIES:APIB:2006:1802
Número de Recurso20/2006
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución111/2006
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN Nº 001

PALMA DE MALLORCA

Rollo: PA 20/2006

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 5849/2002

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA Nº 111/2006

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

Dª MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

  1. JULIO ÁLVAREZ MERINO

  2. MANUEL ALEIS LÓPEZ

En PALMA DE MALLORCA, a 16 de Noviembre de 2006

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en juicio oral y público la causa instruida con el nº de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 5849/2002 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, rollo de Sala 20/2006, por delito de Tráfico de drogas, grave daño a la salud, seguido contra Bartolomé, con D.N.I NUM000, natural de Cistierna (León), nacido el día doce de Junio de mil novecientos setenta, vecino de Palma de Mallorca, hijo de José Luis y de Begoña, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 10/11/1999, en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el día 17 de Diciembre de 2002 hasta el día 14 de Febrero de 2003, insolvente, representado por la Procuradora Dª Maribel Juan Danus y defendido por el Letrado D. Javier Fernández Pineda; contra Narciso, con D.N.I NUM001, natural de Rousillón Iseres, Francia, nacido el día veintitrés de Enero de mil novecientos sesenta y siete, vecino de Palma de Mallorca, hijo de Ruperto y de Josefa, con antecedentes no computables, en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado del día 17 de Diciembre de 2002 al 14 de febrero de 2003, insolvente, representado por el procurador D. Antonio Colom Ferra y defendido por el letrado D. Fernando Mateas, Juan Pablo, con N.I.E NUM002, nacido en Edo State, Nigeria, el día nueve de Junio de mil novecientos setenta y siete, vecino de Palma de Mallorca, hijo de Abiola y de Elisabeth, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado del día 23 de Diciembre de 2002 al 27 de Marzo de 2003, insolvente, representado por la procuradora Magdalena Darder y defendido por el letrado Carlos E. Portalo y contra Jesús, con N.I.E NUM003, nacido en Kanu, Nigeria, el día doce de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro, vecino de Palma de Mallorca, hijo de Anthony y de Mary, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 16/11/01999, en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado del 19 al 21 de Julio de 2003, insolvente, representado por la procuradora Dª Maribel Juan Danus y defendido por el letrado D. Miguel Angel Cardell Calafat; habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; y habiendo sido ponente la Magistrada Dª MARGARITA BELTRÁN MAIRATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. / Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de solicitud de intervención telefónica por parte del Jefe de Grupo de la Brigada de Estupefacientes de la Policía Nacional, que determinó la intervención de sustancias estupefacientes y la detención de Narciso y otros. Investigados judicialmente los hechos, indiciariamente constitutivos de un delito contra la Salud Pública, por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación en fecha 3 de junio de 2.005, evacuando las respectivas defensas sus conclusiones mediante escritos datados el 24 de octubre, 11 de noviembre, 22 de diciembre de 2.005 y 16 de febrero de 2.006. Remitidas las actuaciones a esta Sala, y admitidas que fueron las pruebas propuestas, tuvo lugar el acto de juicio oral en sesiones de los días 19 de octubre y 3 de noviembre, con el resultado que obra en el Rollo de Sala.

  2. / El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito previsto y penado en el art. 368 del C. Penal (sustancia que causa grave daño a la Salud); estimó responsables en concepto de autores a los acusados Narciso, Bartolomé, Juan Pablo y Jesús, con la concurrencia en este último de la agravante de reincidencia, y para quienes interesó la imposición de las siguientes penas : para Jesús, la de 8 años de prisión y, para el resto de acusados, la de 7 años de prisión; para todos ellos, multa de 116.373,75 E. inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena, comiso de todo el dinero intervenido, saldos existentes en cartillas de ahorros, moto Honda matr..... ZCK, y pago de costas procesales.

  3. / La defensa de Bartolomé, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito del art. 368 del C. Penal (sustancia que no causa grave daño a la Salud), del que era autor su patrocinado; estimó concurrente la atenuante de adicción a sustancias estupefacientes del art. 21.1 en relación al art. 20.2 del C. Penal, y la atenuante de dilación indebida del art. 21.6 del C. Penal e interesó la imposición de la pena de 6 meses de prisión y multa de 6.663,38 E.

  4. / La defensa de Narciso, en igual trámite, concordó la calificación jurídica del Ministerio Fiscal; estimó concurrente en su patrocinado las atenuantes 2ª y 6ª del art. 21 del C. Penal, e interesó la imposición de la pena de 18 meses de prisión, multa de 12.000 E, y accesorias.

  5. / La defensa de Jesús, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado; subsidiariamente, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito previsto y penado en el art. 368 del C. Penal (sustancia que no causa grave daño a la Salud) del que era autor su patrocinado; estimó concurrente la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas en su consideración de muy cualificada o alternativamente en su consideración de atenuante simple (art. 21.6 en correlación al art. 66 ambos del C. Penal) e interesó la pena de 1 año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, multa de 13.268,32 E. y costas procesales.

  6. / La defensa de Juan Pablo, en igual trámite, interesó la libre absolución.

    En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que el acusado Jesús ( ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 16-11-1.999 por delito contra la Salud Pública, a 3 años de prisión, y causa en la extinguió la condena el 9-8-2.002, en libertad provisional por la presente causa) cuando menos durante los meses de noviembre y diciembre de 2.002, venía dedicándose en esta Ciudad de Palma a la adquisición para su posterior venta y distribución de cantidades importantes de hachis y cocaína, o, cuando menos, a poner en contacto - posibilitando así la transacción- a vendedores y compradores y quienes a su vez se dedicaban a su ulterior venta. Así :

    1. En fecha 16 de diciembre de 2.002, pasadas ya las 22 horas, contactó primero con el tambien acusado Narciso en las inmediaciones del locutorio sito en la calle Vinyassa esquina c/ Costa y Llobera, y al que éste último había llegado a bordo de una motocicleta de gran cilindrada,.... ZCK. Tras hablar unos minutos, se separaron, dirigiéndose Narciso a su domicilio para abandonarlo escasos minutos después, volviéndose a reunir ambos en la gasolinera sita a la entrada de Cala Mayor, y donde Jesús le aguardaba en el interior de la furgoneta matrícula EX-....-EX. Desde allí, ambos vehículos se dirigieron a la calle Miguel Rosselló Alemany, donde estacionaron los vehículos.

    A pié, ambos acusados se dirigieron hasta los apartamentos "Torremayor" sitos en el nº 51 de la calle referida; por la escalera C, enlazaron hasta el 4º piso, puerta 44, domicilio del tambien acusado Juan Pablo, donde permanecieron alrededor de media hora, y en cuyo trascurso el acusado Juan Pablo entregó, a cambio de dinero, 3 paquetes de una sustancia que, pericialmente analizada resultó ser cocaína, con un peso de 275,180 gr. -riqueza al 77/%- y un valor en el mercado ilícito de 25.015,55 E. Dicha sustancia, fue intervenida al acusado Narciso, en el interior de una mochila, cuando se disponía a entrar en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM004 de la URBANIZACIÓN000, así como le fue intervenido la cantidad de 8.090 E., dinero que estaba destinado a la compra de una mayor cantidad de tóxico que no pudo suministrarle el acusado Juan Pablo.

    Practicado un registro domiciliario judicialmente autorizado en el domicilio del acusado Narciso, le fueron intervenidos los siguientes efectos :

  7. / la cantidad de 3.395 E.

  8. / 3 envoltorios de sustancia, que pericialmente analizada resultó ser cocaína, con un peso de 2,361 gr., pureza del 49% y un valor de 204,55 E.

  9. / 8 comprimidos de MDMA, con un valor de 87,20 E.

  10. / 5 cápsulas de MDMA, con un valor de 98,10 E.

  11. / 2 libretas de ahorro o depósito a plazo fijo, concertadas con la entidad bancaria CAM, cuentas nº 2090- 6419-66-0001325-29 y 2090-6419-67-00130054-76, con un saldo de 7.355,09 E. y 23.435,36 E respectivamente.

  12. / 1 libreta a plazo fijo, y otra libreta de ahorros, ambas concertadas igualmente con la entidad CAM, de la que eran cotitulares el acusado Narciso y Gabriela, con saldos de 10.000 y 882,51 E.

    En registro judicialmente ordenado, y practicado el 23 de diciembre de 2.003 en el domicilio del acusado Juan Pablo, fueron intervenidos 1.520 E., 150 libras esterlinas, así como diversos justificantes de envíos de dinero de entre 1.000 y 1.500 E, a Venezuela y a destinatarios diversos.

    El acusado Narciso siguió un programa ambulatorio de deshabituación a sustancia tóxica (cocaína) en el Centro CAD III entre febrero de 2.003 y 18 mayo de 2.005.

    1. En fecha que no consta, empero inmediatamente próxima al 16 de diciembre de 2.002, vendió al también acusado Bartolomé (ejecutoriamente condenado entre otras, en sentencia firme de 10-11-1.999, por delito de tenencia ilícita de armas, a 1 año de prisión) la sustancia que se dirá, y que fue intervenida en registro judicialmente autorizado, practicado en fecha 17 de diciembre de 2.002, en el domicilio del acusado Bartolomé :

  13. / 8 tabletas de sustancia, que la pericia reveló ser cannabis sativa,...

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