SAP Madrid 338/2008, 15 de Abril de 2008

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2008:4240
Número de Recurso269/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución338/2008
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Rollo de Apelación nº 269-2007 RP

Juicio Oral nº 17/07

Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

SENTENCIA

Nº 338 / 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Ilmos. Sres.:

Dª Manuela Carmena Castrillo

Dª María Jesús Coronado Buitrago

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a quince de abril de dos mil ocho.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 269/07 contra la Sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil siete dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 17/07, interpuesto por la representación de don Bernardo, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha diecinueve de febrero de dos mil siete que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

Valorando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que sobre las 01,50 horas del día 23 de noviembre de 2005, el acusado Bernardo, mayor de edad por cuanto nacido el 9 de abril de 1980 y sin antecedentes penales, circulaba a los mandos del vehículo turismo marca y modelo BMW-520 con matrícula número....-KXD por la Plaza de Santo Domingo de Madrid no obstante haber ingerido con anterioridad bebidas alcohólicas en cantidad suficiente como para mermar sus normales capacidades para conducir correctamente, llegando a realizar un giro prohibido debidamente señalizado dirección a la Plaza de España, rebasando además el semáforo en fase roja que le obligaba.

Observados estos hechos por agentes de la Policía Municipal, procedieron al traslado del acusado hasta las dependencias de la calle Plomo donde fueron practicadas las pruebas de detección alcohólica con etilómetro Drager 7110 con número de serie ARNH-0120, arrojando un resultado de 0,64 y 0,62 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 02,39 y 03,03 horas respectivamente, prestando olor a alcohol, conversación incoherente, habla pastosa e inestabilidad al andar.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO

Que debo condenar y condeno a Bernardo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de tres euros y la privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día; así como al pago de las costas procesales que se causaren en esta instancia.

Si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Bernardo se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

Se revocan los hechos declarados probados en primera instancia en la sentencia apelada y se declaran como probados en esta segunda instancia los siguientes hechos:

"Sobre las 01,50 horas del día 23 de noviembre de 2005, el acusado Bernardo, mayor de edad por cuanto nacido el 9 de abril de 1980 y sin antecedentes penales, circulaba a los mandos del vehículo turismo marca y modelo BMW-520 con matrícula número....-KXD por la Plaza de Santo Domingo de Madrid y, ante la realización de una maniobra antirreglamentaria que fue vista por funcionarios de Policía Municipal de Madrid, fue detenido y trasladado a las dependencias policiales de la calle Plomo, donde le fueron practicadas las pruebas de detección alcohólica con etilómetro DRAGER 7110 con número de serie ARNH-0120, cuyo certificado de verificación periódica no consta estuviera vigente, presentándose por la Policía Municipal un certificado de verificación periódica caducado desde el día 24 de noviembre de 2004".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- El recurrente alega error en la apreciación de la prueba afirmando que el delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal exige, además de la ingesta de alcohol, acreditar que dicha ingesta afectó a la capacidad de conducción, afirmando que el certificado de verificación periódica del etilómetro utilizado está caducado, sin que conste haya sido recalibrado y revisado, sin que los signos externos apreciados demuestren sino el consumo de alcohol que no es negado por el acusado, pero no así que dicha ingesta alcohólica haya afectado a su capacidad de conducir, justificando el posible giro incorrecto realizado por el acusado en su desconocimiento de las calles de Madrid y que ante un despiste cualquier persona podía haber realizado esa maniobra. Niega que haya rebasado el semáforo en rojo y afirma que la Magistrada del se ha basado en meros indicios circunstanciales que no desvirtúan de forma suficiente el principio de presunción de inocencia.

  1. - En relación al recurso de apelación el Tribunal Constitucional ha establecido la siguiente doctrina:

    "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

    No...

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