SAP Burgos 110/2006, 8 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
Número de resolución110/2006
Fecha08 Septiembre 2006

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00110/2006

ROLLO DE APELACION NUM 124/2006

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 141/2006

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a 8 de Septiembre de 2006

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha

visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida

por un delito de VIOLENCIA DE GÉNERO contra Ángel, cuyas

circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de

apelación interpuesto por Gloria, bajo la representación y defensa de la

Procuradora Dña. Mª Teresa Palacios Sáez y del Letrado D. José Mª Castilla Marañón, y siendo

parte apelada el Ministerio Fiscal y el primero de los citados, bajo la representación y defensa de la

Procuradora Dña. Mª Francisca Vattier Lagarrigue y del Letrado D. Oscar Martínez Saldaña,

habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien

expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 30 de Mayo de 2006, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

ÚNICO.- "Resulta probado y así se declara que a las 12,28 horas del día 14 de Enero de 2006, Gloria denunció en la Comisaría de Policía que sobre las 20,40 horas del día 13 de Enero de 2006 su esposo Ángel, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, con quien se encontraba entonces en trámites de separación, se encontraba en el domicilio conyugal, sito en CALLE000 nº NUM001, NUM002 NUM003 de esta Villa, y como quiera que pretendió llevarse una caja para guardar discos compactos que Gloria consideró que debía dejar en casa, se entabló una discusión entre ambos en el transcurso de la cual Ángel la dijo "es para cortarte el cuello, te quieres quedar con todo", agarrándola del pelo y dándola un fuerte tirón ".

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 30 de mayo de 2006, dice literalmente lo que sigue:

"Que debo absolver y absuelvo a Ángel del delito de violencia de género de que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.

Líbrese testimonio de los presentes autos y de esta resolución por si los hechos fueran constitutivos de un delito contra la Administración de Justicia".

TERCERO

Por la denunciante citada, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora "a quo" y,admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en lo que no se opongan a lo que sigue.

PRIMERO

Por la representación procesal de la denunciante se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, de fecha 30 de Mayo de 2006, que absolvía al inculpado del delito de Violencia de Género objeto de acusación.

Apoya su recurso en la existencia de error manifiesto en la apreciación de la prueba, discrepando, en primer lugar, en relación con la interpretación subjetiva de los hechos y de la declaración de Dña. Gloria que se recoge en la sentencia recurrida y, en segundo lugar, en relación con la versión de los hechos dada por D. Ángel, que no coincide con lo que realmente ocurrió, quedando muchas lagunas que no han sido tenidas en cuenta a la hora de dictar la sentencia.

Además, alega la Defensa técnica de la recurrente, que se ha producido infracción por inaplicación del artículo 153.2 del Código Penal, e inaplicación de la Doctrina relativa al valor probatorio de la declaración de la víctima, entendiendo que se cumplen en el testimonio de Dña. Gloria las tres notas exigidas por la Jurisprudencia, a saber ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de la declaración, al existir ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que han sido acreditadas en el procedimiento, y existe persistencia en la incriminación.

Finalmente, alude a la improcedencia de la deducción del testimonio acordado en la sentencia recurrida por un supuesto delito contra la Administración de Justicia, en cuanto que - según se dice-, "a ningún Juez le está permitido, sin la existencia de indicios criminales de responsabilidad penal, deducir testimonio alguno para que otro Juzgado inicie diligencias penales".

Para avalar dicho recurso solicitó en el escrito impugnatorio, mediante Otrosí, la práctica de prueba en esta segunda instancia, consistente en nueva declaración de los dos implicados, que fue rechazado por el auto de Sala de 4 de septiembre de 2006, al pretenderse la celebración de un nuevo juicio, y no la revisión del ya celebrado, en coherencia con la Doctrina del Tribunal Constitucional emanada, entre otras, de las sentencias 167 y 197 de 2002.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).

Desde dicha portada básica, plantea el recurrente, como primer motivo impugnatorio, que se ha producido un error manifiesto en la valoración de la prueba, ya que la sentencia se sustenta en la existencia de versiones contradictorias entre ambos intervinientes, cuando, en realidad, existe prueba de cargo suficiente como para motivar la condena del inculpado como autor del delito de Violencia de Género objeto de acusación en el acto del juicio oral.

Al respecto debe recordarse la jurisprudencia del Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal a quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

Por tanto, teniendo en cuenta los límites señalados, debemos entrar en el análisis del motivo de recurso, en coherencia intrínseca con el motivo impugnatorio invocado.

En este...

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