SAP Almería 42/2007, 12 de Febrero de 2007

PonenteMARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
ECLIES:APAL:2007:153
Número de Recurso298/2006
Número de Resolución42/2007
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 298/06

SENTENCIA NUMERO 42/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID.

En la Ciudad de Almería, a 12 de Febrero de 2007.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 298/06, el Procedimiento Abreviado número 478/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de Violencia genero, siendo APELANTE Jon, representado por el Procurador D. Maria del Mar Gimeno Liñan y defendido por el Letrado D. Angel Gil Saez, y APELADO Marta, representado por el Procurador D. Cristina Ramirez Prieto y defendido por el Letrado D. Damiana Cazorla Martinez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 25 de agosto de 2006, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio se declara probado que el acusado Jon, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, viene desde fecha de noviembre de 2005, en la que su esposa Marta, instó la separación del matrimonio, haciendo a ella objeto de continuas amenazas tales como " que si el no puede rehacer su vida, tu tampoco", " que la mujer que han matado en Córdoba no tenía orden de alejamiento, y puedo hacer lo mismo" etc

El día 31 de julio de 2006, el acusado se personó en el domicilio de Marta y pretendió entrar en el mismo y ante la negativa de ella la golpeó causándole lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con tumefacción en región frontal por encima del arco superciliar derecho y dolor en extremo distal de ambas clavículas por la que necesitó una primera asistencia facultativa tardando en curar cinco días de lo que se encontró impedida para sus ocupaciones habituales, renunciando la lesionada a la indemnización que pudiera corresponderle

TERCERO

La Sentencia contiene el siguiente fallo:

Que, con expresa imposición de costas, debo CONDENAR Y CONDENO a Jon, como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género y de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena, por el delito continuado de amenazas de 1 año y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; y por el delito de lesiones la pena de 10 meses de prisión, privación del derecho al uso y tenencia de armas por tiempo de 2 años y 6 meses, prohibición de acercarse a menos de 300 metros y comunicarse con ella por 2 años y 6 meses y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

CUARTO

Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido en sentido de ser absuelto del delito de amenazas que se le imputaba con pedimentos subsidiarios, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la parte apelada la integra confirmación de la resolución impugnada.

SEXTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 12 de Febrero de 2007 para votación y fallo.

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios son los motivos del recurso debiendo iniciar el estudio del primero de ellos referente al quebrantamiento de normas y garantias procesales causantes de indefension y en concreto la inadmision de pruebas solicitadas, informe forense acerca de las lesiones de Marta, asi como testifical del Sr Pedro Miguel que igualmetne fueron soliictadas en esta alzada y denegadas por Auto de fecha 16 de Noviembre de 2006. Dicho motivo esta llamado a perecer por las siguientes razones.

A tales efectos conviene señalar que la constitucionalización por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes como inseparable del derecho mismo a la defensa, no se configura como un derecho absoluto e incondicional a que se practique en todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional, en sentencias 36/1983, de 11 de mayo, 89/1986, de 1 de julio, 22/1990, de 15 de febrero, 59/1991, de 14 de marzo y del Tribunal Supremo, sentencias de 7 de marzo de 1988, 29 de febrero de 1989, 15 de febrero de 1990, 1 de abril de 1991, 18 de septiembre de 1992, 14 de julio de 1995, 1 de abril de 1996, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión la pertinencia de las pruebas propuestas «rechazando las demás», artículo 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16 ), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 23 de mayo de 1996.

Que de otra parte debe recordarse que a través de una jurisprudencia reiterada compendiada en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1998 se ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos precisos y relativos a la improcedencia de la denegación de alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, y así se pueden establecer las siguientes consideraciones:

  1. La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por la Ley.

  2. Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de «pertinente»: como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1995 que declara que no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes su defensa «sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales», sentencia del Tribunal Constitucional 36/1983, de 11 de mayo, 150/1988, de 15 de julio, entre otras. Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y la relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituya «thema decidendi», y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia a favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de éste, /116 y 45/1990, de 15 de marzo.

  3. Que la prueba sea además «necesaria», es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1995, de modo que su omisión...

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