SAP Madrid 177/2007, 2 de Marzo de 2007

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2007:2285
Número de Recurso7/2007
Número de Resolución177/2007
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

ROLLO DE APELACION Nº 7/07 RP

JUICIO ORAL Nº 445/01

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 177/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ILMOS. SRES.:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

En Madrid a dos de marzo de dos mil siete.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 445/01, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Fermín y Dª Regina contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veinticinco de enero de dos mil seis cuyo relato fáctico es el siguiente:

"Los acusados, Dª Regina y D. Fermín, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 28-9-1999 se personaron en el establecimiento denominado "El bosque de las Hadas", sito en la calle Modesto Lafuente 51 de Madrid del que es titular Dª Luz, y ello con la finalidad de realizar un pedido de muñecas de porcelana valorado en más de 800.000 pesetas, abonando una señal de 30.000 ptas. Como consecuencia de tal pedido se inició una relación entre los acusados y la titular del establecimiento que fue más allá de la relación estrictamente comercial, manteniendo reuniones y encuentros estrictamente personales, en el curso de los cuales la Sra. Luz presentó a los acusados a su amiga Dª Eva.

Pocos días después se presentaron en el citado establecimiento los acusados y manifestaron su voluntad de anular el pedido, al tiempo que solicitaban la devolución de su señal, a lo cual se opuso la Sra. Luz, a consecuencia de ello los acusados la insultaron llamándola hija de puta y manifestándole que le iban a hundir el negocio.

El 10-10-1999 los acusados redactaron y firmaron una carta que remitieron a Dª Eva en la que le manifestaban que la Sra. Luz hacía mofa del resultado de una operación de cirugía estética a la que se había sometido Dª Eva, habiéndoles comentado que tampoco se podían hacer milagros con su cara al estar acabada por el alcohol, que también se ahbçía expresado en el sentido de que hablar de Eva era sinónimo de esoterismo y brujería, que dedicaba a vender muñecas plagiadas de la casa Gotz, que también les había manifestado la Sra. Luz que Dª Eva era una mujer frustada, que carecía de éxito con los hombres, que era envidiosa, satanizada, plagiaria y difamadora, y que comerciaba conla muerte de su hija.

El 11-10-99 ambos acusados redactaron y firmaron una carta que remitieron a Dª Sonia en la que daba cuenta a ésta del intento de la Sra. Luz de vender copias o plagios de las muñecas de la casa Gotz, remitiendo, a su vez, igual misiva al representante de dicha casa fabricante de muñecas.

La citada actuación de los acusados ha ocasionado a la Sra. Luz una depresión y la ruptura de su relación de amistad con Dª Eva, si bien tales misivas no han tenido incidencia en su actividad comercial."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a los acusados, Dª Regina y D. Fermín, como autores responsables de un delito continuado de calumnias y un delito de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 12 meses multa con una cuota diaria de 3 euros por el delito de calumnias y a la pena de 4 meses multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas dejadas de satisfacer por el delito de injurias, por parte de cada acusado, de una tercera parte las costas devengadas en este procedimiento, y a que indemnicen, de forma conjunta y solidaria a D Luz en la cantidad de 3000 euros por el daño moral causado, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LECivil.

Procede remitir la copia de la sentencia a Dª Eva, Ms. Carmen, Dª Sonia y al representante de la fábrica de muñecas en los domicilios que obran en autos (foliso 18, 347 y 348)."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Mª Begoña López Cerezo en representación de D. Fermín y por la Procuradora Dª Montserrat Gómez Hernández en representación de Dª Regina, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día y hora para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día y hora señalado.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Es al Juez "a quo", por su propia función, a quien incumbe establecer a efectos decisorios la resultancia fáctica materialmente relevante en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, (art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), tras apreciar, en conciencia, las pruebas practicadas dentro de un juicio que aún siendo susceptible de una doble instancia en la que puede revisarse con plenitud de facultades lo resuelto por dicho Juez, no ha perdido en el vigente régimen procesal su índole esencialmente oral, y de cuyas actuaciones no resta, por lo mismo, otra constancia que el sucinto texto del acta, insuficiente muchas veces para reflejar el exacto contenido de aquellas y sobre todo, los múltiples detalles que puedan matizarlas y que solo el mencionado Juez está en cabal situación de captar, merced a la directa y personal percepción que su inmediación le depara, en orden a la más certera valoración crítica que ha de prevalecer sobre las pretensiones...

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