SAP Burgos 304/2005, 2 de Junio de 2005

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2005:620
Número de Recurso336/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2005
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 336 de 2004, dimanante de Juicio Ordinario nº 1070/03 sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Burgos , en virtud del

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Abril de 2004 , siendo parte, como demandada-apelante, Dª Alejandra , de Burgos, representada en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendida por el Letrado D. Francisco Martínez Beltrán de Heredia; y como demandante-apelada, Dª Susana , de San Sebastián, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Paula Gil-Peralta Antolín y defendida por el Letrado D. Juan Francisco López de Letona Llama.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Susana , quien acciona en beneficio de la sociedad de gananciales que integra con su esposo don Rogelio , contra doña Alejandra y, en su consecuencia, condenar a la demandada a hacer entrega a la demandante de las siguientes cantidades de dinero: a) 25.963,72 €; por parte del precio de venta de la vivienda sita en Burgos, c/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , piso NUM001 , letra B, sobre la cual la actora era titular de la mitad indivisa del usufructo vitalicio; b) 3.612,43 €; por los intereses legales de dicha parte del precio debidos a la demandante hasta el 26 de junio de 2003, inclusive. C) Los intereses legales moratorios de la cifra de la suma de las dos cantidades anteriores, 29.576,15 €, desde el día 27 de junio de 2003, inclusive y hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la cual se verán incrementados en dos puntos; por los daños y perjuicios causados a la parte actora. Y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Alejandra , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho. Habiéndose solicitado la práctica de pruebas, se señaló para el acto de la vista el 24 de mayo de 2005 las 12,30 de su mañana, la que tuvo lugar con la asistencia de los Procuradores y Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones y se procedió a la práctica de la prueba admitida.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que, estimando la demanda formulada por Dª. Susana , condena a la demandada Dª. Alejandra a abonar a la actora, la cantidad de 25.963,72 € (4.320.100.-ptas) importe de la venta del derecho de usufructo sobre la vivienda de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Burgos, de la que era titular la actora y que la demandada en su nombre, vendió por escritura pública de 4 de Julio de 2000, así como al pago de los intereses legales desde que la mandataria los destinó a usos propios, fijados en

3.612,43 € según liquidación efectuada en la demanda y no impugnada de contrario, más los intereses moratorios del total; 29.579,15 €, desde la fecha del requerimiento notarial que para la entrega de ese dinero se realizó por la actora a la demandada el 27 de Junio de 2003, que desde la sentencia será el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, formula recurso de apelación la parte demandada: 1º.-alegando aplicación indebida de la prueba de presunciones, por entender ha quedado acreditado que el dinero con el que se abonó el piso de la c/ DIRECCION000 era de la exclusiva propiedad de la demandada; no tratándose dinero de la herencia de D. Gerardo , no inventariado, procedente de la Caja de Seguridad o Alquiler que el causante tenía en el BBV; 2º.- reitera, para el caso de que se entendiera que la vivienda se adquirió con dinero procedente de un fondo común de la herencia de D. Gerardo , partiendo de que el resultado o producto de la venta de esa vivienda pertenecía a la masa hereditaria, y la única forma de adjudicar esa parte de herencia (que seguiría yacente) sería a través del artículo 782 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la existencia de inadecuación de procedimiento, y también la cosa juzgada que se derivaría al artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que pudo la actora hacer esas alegaciones que ahora hace en el procedimiento 49/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos en el que se trataba de completar la masa hereditaria y repartirla; 3º.- Que existe prueba suficiente de que los usufructuarios renunciaron al usufructo. 4º.- Existencia de cantidades entregadas por la demandada a la demandante que deben compensarse con la cantidad que se reclama.

SEGUNDO

Debe partirse del hecho cierto y que no es objeto de discusión: la adquisición por la demandada Dª. Alejandra , y sus dos hijos la actora Dª. Susana y D. Juan María , del piso de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 por escritura pública de compraventa de 23 de Febrero de 1998, la primera la vivienda en propiedad, y los segundos en proindiviso el usufructo, adquisición que se hizo por el precio reconocido de 16.000.000.-ptas., no obstante haberse declarado en la escritura de compraventa un precio de 15.000.000.-ptas.

En la escritura pública de compraventa citada de 23 de Febrero de 1998 por la parte compradora intervino Dª. Alejandra , que actúo en su nombre y en representación de sus hijos contando respecto a la hija Dª. Susana , de apoderamiento otorgado en escritura pública de 4 de Febrero de 1998.

Dª. Alejandra , actuando en su propio nombre y en el de su hija Dª. Susana y su esposo, en virtud de apoderamiento otorgado por escritura pública de 27 de Junio de 2000, junto con su hijo D. Juan María , procede a la venta del piso de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Burgos por escritura pública de 4 de Julio de 2000, siendo también un hecho reconocido que lo fue por el precio de 24.000.000.-ptas, aunque se hiciera constar en la escritura 17.000.000.-ptas.

TERCERO

La parte demandada partiendo de que el precio de compra de la vivienda así como los gastos derivados de la adquisición, gastos de notaria, registro e impuestos, en total 16.895.159.-ptas., fueron pagados con dinero de su exclusiva propiedad, de las que 3.227.180.- ptas. (19.395,74 €) correspondería abonar a la demandante, resultaría que este importe sería un pago anticipado de la mandataria que le da derecho al reembolso, con el que debe compensarse la reclamación de la actora.

Sostiene la apelante que estando demostrado que el dinero de la compra de la vivienda, salió de una cuenta de su exclusiva propiedad y disponibilidad, necesariamente ha de considerarse que el dinero era de su propiedad, debiendo probar lo contrario de acuerdo con la regla de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la actora, que lo niega, afirmando que se trataba de un dinero procedente de la herencia de D. Gerardo (padre de la actora y esposo de la demandada) no inventariado.De acuerdo con reiterada jurisprudencia recaída en relación al artículo 1214 del Código Civil , pero plenamente aplicable al vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "la norma distributiva de la carga de la prueba, no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte" ( STS de 9 de Febrero de 1994, en igual sentido las de 8 de Junio de 1994 y 15 de Noviembre de 1993 ). La STS de 16...

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