SAP Barcelona, 10 de Marzo de 2003

ECLIES:APB:2003:2249
Número de Recurso477/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº 477/2002

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N° 251/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE ARENYS DE MAR

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.

D./Dª. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

D./Dª. HELENA SELLART OLLEARIS

En la ciudad de Barcelona, a diez de Marzo de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario n° 251/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar, a instancia de D/Dª. Daniela , contra D/Dª. Marcelino , D. Carlos Jesús , D. Agustín , Dª. Ana María , Dª. Julia y Dª. María Teresa ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Febrero, de 2.002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por la representación de la parte actora se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba documental, y habiendo lugar a las mismas.

TERCERO

Se señaló para celebración de la vista el día 22 de Enero de 2.003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. HELENA SELLART OLLEARIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nuestro Código Civil regula en su artículo 33 la presunción iuris tantum de comoriencia. Si se duda en dos o mas personas llamadas a sucederse quien de ellas ha muerto primero, sé presumen muertas al mismo tiempo y no se opera transmisión de derechos sucesorios entre los fallecidos. Se eliminan así las presunciones históricas del derechos español recogidas en Las Partidas procedentes del derecho romano que establecían un. complicado sistema, de llamadas en atención a las condiciones personales de los que comorían en el accidente. De todas formas la jurisprudencia (por todas, la STS 4 de diciembre de 1948), ha sido muy estricta puesto que en un supuesto de fallecimiento de dos cónyuges fusilados en. 1936 y a pesar de que en el Registro Civil constaba que la esposa había fallecido minutos antes que el marido, el Tribunal Supremo se atuvo a la presunción legal para destruir las actas del Registro Civil a pesar de que tales actas constituyen la prueba del estado civil de las personas.

Pues bien: en el caso que nos ocupa en el desgraciado accidente acaecido el 10 de agosto de 1999 en el término de Pina de Ebro, Zaragoza, se vieron implicados los padres D. Narciso y Dª Rosario y la hija de ambos Juana . Con arreglo á la ley debe partirse de la presunción de comoriencia que debe ser destruida por una prueba clara y contundente en contrario, máxime- teniendo en cuenta el antecedente jurisprudencial que acaba de citarse. Obra en las actuaciones la sentencia dictada por el Juzgado de. Primera Instancia n° 1 de Zaragoza en los autos de procedimiento ordinario 132/02 de fecha 10 de mayo del 2002, admitida como prueba en este segundo grado. En el fallo de aquélla sentencia se estima la demanda formulada también por Dª Daniela , y en la que ha sido parte el ministerio Fiscal y en la que se declara que la niña Juana falleció con posterioridad a las 5:45 horas del día 10 de agosto de 1999 sin poderse determinar la hora exacta, pero en todo caso en el periodo comprendido entre las 5:45 horas y las 7:08 horas, momento en que llegó la fuerza instructora que la encontró fallecida y en consecuencia debe procederse a la rectificación de la hora que consta en el certificado la inscripción de defunción en el Registro Civil de Pina de Ebro, Zaragoza, al tomo NUM000 , folio NUM001 de la sección NUM002 . Esa sentencia si bien en sus estrictos términos no deshace la presunción, de comoriencia supone como lógico corolario una prueba evidente de que evidentemente la pequeña Juana muere después que sus padres y se apoya en la prueba practicada y muy fundamentalmente en la declaración del médico forense que hace la autopsia de los fallecidos de la que resulta que Juana muere con posterioridad a sus padres que pierden la vida en el acto ya que las lesiones que les produjo el accidente eran incompatibles con la vida mientras que a la niña se le aprecia una lesión pulmonar que para producirse precisaba unos minutos de vida, de suerte que de esa operación tecnico-científica-médica o pericial cualificada que supone la autopsia tiene que llegarse a la conclusión de que los padres premueren a la hija con las implicacionez sucesórias que de ello se deriva.

Así pues no cabe duda alguna de la muerte posterior de la pequeña Juana respecto de sus padres, máxime teniendo en cuenta que en materia de estado civil y consiguiente rectificación registral el principio de investigación de la realidad se impone sobre el principio dispositivo de las partes ya que afectan a derechos con una trascendencia pública indudable que conllevan la obligada intervención del ministerio Fiscal.

SEGUNDO

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