SAP Lleida 20/2000, 24 de Enero de 2000

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2000:42
Número de Recurso572/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2000
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 20/2000

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

MIGUEL GIL MARTIN

MAGISTRADOS:

MÓNICA CESPEDES CANO

ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veinticuatro de enero de dos mil

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de COGNICIÓN nº 214/1998 seguidos ante el JUZGADO 1A. INSTANCIA 1 SOLSONA , rollo de Sala número 572/1999, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve dictada en el referido procedimiento . Es apelante D. Carlos Ramón , dirigido por la Letrada Dª Marisa Banyeres Lega, y habiendo designado como domicilio a efectos de notificaciones el de la referida letrada Dª Marisa Banyeres Lega. Es apelada Dª. Dolores , asistida por el Letrado D. Rosendo Mujal Alsina, habiendo designado como domicilio de notificaciones en Lleida el del Ilustre Colegio de Abogados de Lleida. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO.- Que estimando la excepción de litispendencia y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesto por Don Carlos Ramón , representado por la Procuradora doña Mª Carmen Sepúlveda Nieto contra Doña Dolores , representada por la Procuradora Doña Montserrat Rebes Gomà, con imposición de costas al demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, D. Carlos Ramón formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Carlos Ramón se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia de fecha 16 de noviembre de 1999 , interesando se revoque y deje sin efecto la misma dictando otra en la que, dando lugar a lo solicitado en el escrito de demanda, se estime la acción de desahucio ejercitada, si bien dejando para ejecución de sentencia la determinación exacta de la cantidad que adeudada la demandada. La representación de ésta última interesa la ratificación de la sentencia en todos sus extremos, con imposición de las costas a la parte adversa.

SEGUNDO

La resolución objeto de recurso estima la excepción de litispendencia aducida por la arrendataria-demandada señalando que está pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal Civil nº 194/98 seguidos ante el Juzgado de Solsona a instancia de la arrendataria para la determinación de la renta, por lo que al interferir o prejuzgar el resultado de dicho procedimiento en el que ahora nos ocupa, debió esperar el arrendador a que se dictara sentencia firme en la que quedara cuantificado y concretado el importe de la renta. Frente a este pronunciamiento se alza el recurrente alegando que las acciones ejercitadas en uno y otro procedimiento son completamente diferentes de modo que no exIsite la identidad subjetiva y objetiva que se exige para estimar la litispendencia.

En consencuencia, debe examinarse en primer término si concurre o no la aludida excepción, y para ello será precisa acreditar que existe total identidad entre las partes, los hechos, el suplico y la "causa petendi" en los procedimientos en curso, es decir, las mismas identidades previstas en el art. 1.252 del C.Civil para la apreciación de la cosa juzgada, y así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 1997 señala que es reiterada y conforme la doctrina jurisprudencial que proclama, en cuanto a la estimación de la excepción de litispendencia, que se exige la concurrencia de identidad, sin variación alguna, entre ambos procesos, es decir, el pendiente y el que se incoa con posterioridad a aquél. Esta necesaria identidad se proyecta a los sujetos, el objeto y la causa de pedir -identidad subjetiva, objetiva y causal-, con lo cual los juicios que entran en juego han de ser de la misma naturaleza. Su propósito y finalidad es el envitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a decisión de otro Juzgado o Tribunal, se produzcan, al ser reanimado el litigio posterior, resoluciones contradictorias y por este motivo se ha admitido tambien la litispendencia en aquellos procesos en los que existe una relación de medio a fin entre uno y otro o cuando el pleito anterior interfiera o prejuzge el segundo pleito de tal modo que de no aceptarse la existencia de una situación de litispendencia cabría, como posible, dar lugar a sentencias contradictorias ( Ss. T.S. 7-11-1992 y 25-11-1993 ).

En el presente caso, el actor, ahora recurrente, ejercitó acumuladamente la acción de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago y la de reclamación de cantidades adeudadas, tal como permite el art. 40-2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1994 , por lo que a efectos de resolver sobre la excepción cuestionada deben examinarse separadamente cada una de estas acciones en relación a la ejercitada por la arrendataria con anterioridad toda vez que, como apunta la S.T.S. de 26 de noviembre de 1992 , la acumulación de acciones compatibles permite que sobre unas quepa admitir excepciones dilatorias cuando se opongan y procedan, y sobre otras sea...

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