SAP Alicante 455/2004, 8 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución455/2004
Fecha08 Julio 2004

SENTENCIA Nº455

Ilmos.

Presidente: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

En la ciudad de Alicante, a ocho de julio del año dos mil cuatro

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de desahucio, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alicante con el número 1159/03 , y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Asunción, representada por el Procurador Dª. María José Carbonell Pagán y dirigida por el Letrado D. Luis Santamaría Ortiz; y como parte demandada la actora Dª. Esther, representada por el Procurador Dª. Jone Mira Erauzquin y dirigida por el Letrado Dª. Concepción Rizo Aldeguer, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el número 1159/03, se dictó sentencia con fecha con fecha 9 de marzo de 2004 cuyo fallo es como sigue "Que estimando la demanda inicialmente interpuesta a instancia de Dª. Esther, debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo convenido sobre la vivienda sita en Alicante, en la Albufereta EDIFICIO000 NUM000 NUM001, decretándose el desahucio de la demandada con apercibimiento de lanzamiento sino efectúa y pago de costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 328-A/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 7 de julio de 2004 en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que contra la sentencia de la Juez a quo formula la demandada, viene a reproducir en esta alzada la totalidad del debate jurídico que lo ha sido en la primera instancia, tanto en lo que hace a la cuestión de fondo que con su contestación a la demanda vino a formular la demandada, como de forma. Por ello, deberemos examinar y analizar tanto la legalidad de la relación jurídico-procesal constituida como la virtualidad de la esa relación entre las partes del proceso con carácter previo adescender al examen de la prueba practicada en torno a la cuestión de fondo que, sin duda, tiene un

evidente trasfondo jurídico.

La primera de las cuestiones que se plantean, y que por su relevancia sobre la propia existencia del proceso tiene ha de ser tratada en primer lugar, es la relativa a la concurrencia de una posible causa de nulidad de actuaciones -nulidad de pleno derecho- por infracción del derecho de defensa.

Se aduce por la recurrente que el proceso debió quedar en suspenso una vez el Juzgado tomó conocimiento de la solicitud de abogado y procurador de oficio instados por la demandada, y ello en atención al momento temporal en que tal solicitud tuvo lugar la solicitud de nombramiento de Letrado y Procurador -23 de febrero de 2004-, la fecha en que se produjo la designación provisional de los profesionales - el mismo día 23 de febrero-, la puesta en conocimiento del letrado designado de la causa -1 de marzo- y la fecha para la que estaba señalado el Juicio -3 de marzo-, proximidad temporal que le impidió al Letrado preparar adecuadamente la defensa ante la que califica de "compleja" demanda.

Es preciso sin embargo aclarar que no obstante la afirmación del letrado sobre las fechas en juego, resulta dudoso que la solicitud, tuviera lugar en la fecha del oficio en que se comunica al Juzgado - 23 de febrero- ya que la demandada, en escrito que presenta en el Juzgado el día 23 de enero, afirma que se le ha designado abogado de oficio y que ha hablado con él y que la falta de actividad del mismo (dice literalmente "si no se presentan ni abogado ni procurador, no es por mi culpa...") le está perjudicando. En cualquier caso lo que es evidente es que el Juzgado no infringe norma procesal alguna ni provoca indefensión. Con la demandada se practica diligencia positiva de citación a Juicio el día 11 de diciembre de 2003, fecha en que se le comunica que la vista oral tendrá lugar el día 3 de marzo de 2004. En el ínterin hasta la fecha de juicio, no insta ante el Juzgado, ni el nombramiento de Abogado ni Procurador de oficio (lo hace, como luego se comunica al Juzgado, ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados), ni la suspensión de las actuaciones, que tampoco impetran los profesionales designados. Consecuentemente resulta evidente que el Juzgado cumple con los plazos prevenidos en el artículo 440 LEC , que ordena practicar las citaciones a juicio verbal mediando al menos diez días entre la citación y al celebración -lo que excede con creces-, no existiendo causa alguna que justificara la interrupción de los plazos procesales ni el iter procesal ordinario. Recuérdese además que conforme al artículo 16 de la Ley 1/96, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , el sólo hecho de solicitar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita no suspende el curso del proceso, salvo cuando, por razón de los tiempos de nombramiento, se pudieran solapar periodos procesales preclusivos en cuyo caso, para evitarlo, se autoriza la posibilidad de suspender el curso del proceso hasta que tiene lugar la designación sobre el reconocimiento del derecho del litigante, o hasta la designación provisional de abogado o procurador.

En el caso, y como ya hemos dicho, tal designación tuvo lugar con anterioridad a la fecha del juicio y no fue instada la suspensión del proceso, no existiendo por ello razón alguna para que el Juzgado, de oficio, acordara tan excepcional medida, y tanto menos teniendo en cuenta que, al contrario de lo que se sostiene ahora por el Letrado en su recurso, en absoluto la demanda, la cuestión litigiosa presenta complejidad alguna, que es adjetivo distinto de la importancia que tal cuestión tiene, como así es sin duda, por los litigantes.

Procede en consecuencia desestimar la pretensión de nulidad.

SEGUNDO

Plantea en segundo lugar el recurrente, reproduciendo el alegato dado en la primera instancia, la falta de legitimación activa de la parte actora. Se afirma que la escritura de propiedad que se adjunta con la demanda como...

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