SAP Córdoba 186/2004, 14 de Abril de 2004

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2004:572
Número de Recurso122/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2004
Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 186/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 7 DE CORDOBA

JUICIO ORDINARIO 755/03

Rollo: 122/04

En la ciudad de Córdoba, a catorce de abril de dos mil cuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de TELEFÓNICA PUBLICIDAD E INFORMACIÓN S.A., representada por el Procurador Sr. Cañete Vidaurreta y asistida de la Letrada Sra. Pedrero Ortega contra DON Gerardo , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Moreno y asistido por el letrado Sr. Lobo Hernández, siendo en esta alzada partes apelante y apelada respectivamente y con igual representación que en primera instancia, y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Istmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y....

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera instancia número 7 de Córdoba, con fecha 20 de Noviembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancias de Telefónica de Publicidad de Información S.A., representada por el Procurador D. Cristóbal Cañete Vidaurreta contra D. Gerardo debo condenar y condeno al citado demandado a que abone a la actora la cantidad de 387,9 euros. Cada parteabonará las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación que ha tenido lugar el día de ayer.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se alza la entidad recurrente contra la Sentencia dictada en 1ª Instancia alegando, mediante la articulación de su escrito de formalización del recurso en varios apartados:

Que el contrato suscrito entre las partes de este proceso no es un contrato de publicidad regulado en el art. 15 de la Ley General de Publicidad sino un contrato de Difusión Publicitaria de los arts. 19 y siguientes de dicha Ley.

Que en modo alguno le es aplicable al citado contrato, por no ser consumidor final el demandado, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sino la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, por tratarse de un contrato de adhesión.

Que frente a lo sostenido por la Sentencia, debe aplicarse la Cláusula 5.3.2 del contrato suscrito (Documento 1 de la demanda), puesto que el desistimiento por el demandado se produjo con posterioridad al cierre de la edición de la Guía de Paginas Amarillas; y

Que, aún en el caso de entender que fuera de aplicación la Cláusula 5.3.1 del contrato, y por tanto que el desistimiento fue anterior al cierre de la edición, debe condenarse al demandado al pago del 25% del producto contratado, tal y como se dispone en la misma, habida cuenta que la citada cláusula no puede ser calificada de abusiva, y por tanto susceptible de modulación por el Tribunal, tal y como se hace en la resolución combatida, en base al art. 18.2 de la Ley General de Publicidad.

SEGUNDO

Así las cosas y a la vista del escrito de formalización del recurso y de los motivos esgrimidos, que en modo alguno desvirtúan los razonamientos de la resolución combatida, esta Sala adelanta que comparte íntegramente el contenido de la Sentencia dictada en 1ª Instancia, que lo hace suyo en su integridad.

En efecto, en primer lugar nada se discute, ni por tanto tal alegación supone oposición alguna a la Sentencia de instancia, la afirmación del recurrente que califica el contrato suscrito entre las partes como un contrato de Difusión Publicitaria de los arts. 19 y siguientes de la Ley General de Publicidad. Efectivamente es ese el contrato objeto de esta litis, y al mismo no es de aplicación, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (lo que...

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