SAP Girona 490/2005, 10 de Mayo de 2005

PonenteADOLFO JESUS GARCIA MORALES
ECLIES:APGI:2005:801
Número de Recurso395/2004
Número de Resolución490/2005
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

D. ADOLFO JESUS GARCIA MORALES

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 395/04

JUICIO DE FALTAS Nº 749/03

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 490/05

En Girona, a 10 de mayo de 2005.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Girona, en el Juicio de Faltas nº 749/03 por una presunta falta de menosprecio a agentes de la autoridad del Código Penal, habiendo sido parte apelante Jose Miguel representado por el procurador D. JOAN ROS I CORNELL y asistido por el letrado D. CARLES MAYMI I BOU, y habiendo impugnado expresamente dicho recurso los agentes de la Policía Local de Cassà de la Selva nº Jesus Miguel y Cosme, representados y asistidos por el letrado D. JOAN BATALLER I GARRIGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: Que debo condenar y condeno a Jose Miguel en concepto de autor de una falta de DESOBEDIENCIA Y FALTA DE RESPETO A LA AUTORIDAD de que había sido denunciado a la pena de 30 días multa a razón de 6 día, apercibiéndole que en caso de impago quedará sujeto a la responsabilidad subsidiaria del art. 53 C.P. y al pago de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Jose Miguel con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base primaria del error en la valoración de la prueba porque concurre a su parecer la eximente completa de intoxicación etílica del art. 20. 2 del Código Penal, y, subsidiariamente por infracción del principio acusatorio al haber impuesto el Juzgador sanción más intensa que la peticionada por el MINISTERIO FISCAL.

En cuanto al primer motivo el recurrente considera que su patrocinado estaba tan bebido que no tenía voluntad ni conciencia de la infracción que estaba cometiendo, la cual, por otro lado, no llega a discutir.

No cabe duda que pueden apreciarse distintos efectos de la influencia de la intoxicación etílica en el organismo humano, desde la simple excitación hasta la anulación de la conciencia y voluntad del sujeto que la padece. No es entonces de extrañar que su tratamiento jurídico penal varíe, conforme a tal afectación, para oscilar entre la simple circunstancia de atenuación, pasando por su apreciación como muy cualificada, hasta llegar a la eximente incompleta o, incluso, la completa, fijándose para ello la escala de imputabilidad del ebrio bajo las coordenadas de su origen y la intensidad de la intoxicación.

De la doctrina sentada por el Tribunal Supremo podemos extraer las siguientes conclusiones generales:

A.- para la consideración de la embriaguez como causa de exención de la responsabilidad criminal es preciso que sea fortuita en su origen, en lo concerniente a su grado que sea plena, y por lo que respecta a su efecto sobre la conciencia de quien la padece que sea total;

B.- la eximente incompleta se reserva para los casos en que la ingesta de alcohol contribuya a la aminoración de las debilitadas facultades mentales...

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