SAP Granada 317/2003, 5 de Abril de 2003

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2003:880
Número de Recurso1024/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución317/2003
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 317

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

    MAGISTRADOS

  2. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

  3. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

    En la Ciudad de Granada, a cinco de Abril de dos mil tres.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 1024/02- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 654/00 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Granada, seguidos en virtud de demanda de Doña Mónica , contra D. Carlos Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de Julio de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo acordar y acuerdo la aprobación del Cuaderno Particional confeccionado por el Contador Partidor Dirimente Don Marco Antonio para liquidación de la sociedad de gananciales de las partes en el proceso, debiendo actualizarse las cantidades satisfechas por los esposos para la amortización del crédito hipotecario a partir de la separación de hecho en Marzo de 1994, la determinación de cuyo importe se deja para ejecución de sentencia, así como las adjudicaciones y pagos. Se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas. ".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, que fue impugnado de contrario; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estasapelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Código Civil contiene en dos preceptos, artículos 1392 y 1393, las diferentes o distintas causas de disolución de la Sociedad de gananciales. En el artículo 1392 se recogen aquellas que por ministerio de Ley producen automáticamente su disolución, en tanto que en el segundo precepto, el artículo 1393, se relacionan las que se producen a instancia de parte y a través de una resolución judicial, asimismo el artículo 1373 del Código Civil, refiere una causa anómala de disolución, en el supuesto en que aparezca una ejecución inicialmente dirigida contra los bienes comunes como consecuencia de deudas privativas de un cónyuge, en tal caso el cónyuge no deudor tiene la opción o bien de soportar el embargo o interesar la modificación del mismo, haciéndolo recaer sobre la parte o porción que el deudor ostenta en la sociedad de gananciales, en tal caso, ésta quedará disuelta, se citan la Sentencias del T. S. de 29-4-1994 y de 12-1-1999. Esta concisa introducción lleva a la liquidación de la Sociedad de Ganancial, así dice el artículo 1396 del Código Civil "Disuelta la Sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad". Disolución y liquidación, que como se ve, son figuras jurídicas diferentes, así Sentencia del T. S. de 4 de Mayo de 1965, ya que, por ejemplo, el efecto disolutorio que la separación matrimonial lleva con relación a la sociedad de gananciales, es algo diferente de su liquidación, que se dirige a la determinación del haber líquido de aquella Sociedad, siendo, por tanto, una mera consecuencia de la citada disolución. Lo anotado obliga a mencionar, siquiera sea de pasada, la Comunidad post- ganancial, situación de indivisión que aparece, cuando se produce la disolución por cualquiera de las causas establecidas legalmente, y en el mientras tanto principian las operaciones de división y adjudicación. Situación, esta de indivisión, de Comunidad postmatrimonial transitoria, pues está abocada a las operaciones liquidatorias, a su liquidación (salvo que los partícipes pacten de una manera clara, evidente, su continuidad, la de la Comunidad postmatrimonial, manifestando de ése modo una clara "afectio societatis"), se cita en éste sentido, el que apunta hacia la liquidación, la Sentencia del T. S. de 17 de Febrero de 1992, y Comunidad posganancial, así Sentencias del T. S. de 8 de Octubre de 1990 y 19 de Junio de 1998, que se acerca, en su naturaleza jurídica, al régimen de Comunidad de bienes, artículos 392 y siguientes del Código Civil. Dicho esto pasamos al estudio de las operaciones liquidatorias, que centran el presente recurso, tales operaciones liquidatorias, que concluyen con el remanente, el que refiere el artículo 1404 del Código Civil, que constituye el haber de la Sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad, entre marido y mujer o sus respectivos herederos, aquí se han regido, dada la fecha de iniciación del litigio, por la antigua Norma, invocamos el artículo 1410 del Código Civil, puesto en relación con los artículos 1010 a 1034 y 1051 a 1087, preceptos todos del Código Civil, y en relación también con los artículos 1054 a 1093 de la L. E. C. de 1881 (juicio voluntario de Testamentaría), hoy día aparece en la N. L. E. C. (artículos 806 a 811) un procedimiento especial, Título II,...

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