SAP Castellón 19/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2008:119
Número de Recurso174/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Sección Primera

Rollo de Apelación Civil núm. 174/07

División Herencia núm. 133/01

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vinaròs

SENTENCIA NÚM. 19

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2007, dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. de 2 de Vinaròs, en procedimiento de división judicial de herencia núm. 133 de 2001 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Dª Diana, representada por la Procuradora Dª Mercedes Viñado Bonet y defendida por el Letrado D. Sergio Cózar Navarro y como parte APELADA, D. Aurelio, representado por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer y defendido por el Letrado D. Manuel Montull Fabregat, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "DESESTIMO la oposición formulada por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer en representación de D. Aurelio respecto del cuaderno particional realizado por el contador partidor, confirmando el mismo en su integridad.- DESESTIMO la oposición formulada por el Procurador D. Adrián Marzá Segarra en representación de Dña. Diana respecto del cuaderno particional realizado por el contador partidor confirmando el mismo en su integridad.- En relación a las costas del presente procedimiento, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en lo que contradigan los siguientes,

PRIMERO

La sentencia dictada en el grado primero de la Jurisdicción Civil desestimó la oposición formulada por actora y demandado a las operaciones divisorias practicadas en el proceso por el contador-partidor designado al efecto, pronunciamiento que es combatido en apelación únicamente por la demandante, Dª Diana, que en su extenso escrito de recurso solicita de la Sala la revocación de la sentencia de primer grado y el dictado de nueva resolución que estime íntegramente la oposición que formuló al cuaderno particional, alegando en apoyo de su pretensión los motivos de impugnación que seguidamente enunciamos:

  1. Infracción de los arts. 1035, 1045 y 1046 del Código Civil y falta de aplicación, en su caso, del art. 214 de la LEC.

  2. Infracción de los arts. 1035, 1047 y 1048 del Código Civil por omisión de cuenta de partición en el cuaderno particional efectuado.

La parte adversa ha impugnado las pretensiones del recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO

El enjuiciamiento que ahora nos corresponde en grado de apelación parte de las premisas fácticas y jurídicas siguientes:

  1. Los padres de los ahora litigantes, D. Aurelio y Dª Carla, fallecieron respectivamente el 10 de mayo de 1997 y el 4 de marzo de 1991.

    1. Dª Carla había otorgado testamento en escritura pública de 9 de agosto de 1985 -folios 12 y 13- en el que legaba a su esposo el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, instituía herederos universales a sus dos hijos y legaba la casa de su propiedad, sita en el Camino Cervera, por partes a sus hijos.

  2. Por su parte, D. Aurelio otorgó testamento el 9 de mayo de 1991 -folios 10 y 11- en el que legaba a su hijo D. Aurelio lo que por legítima estricta le corresponda, instituyendo heredera de todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones a su hija Dª Diana.

  3. En escritura pública de donación en nuda propiedad otorgada en Peñíscola el 21 de septiembre de 1983, los progenitores de los ahora contendientes donaron en nuda propiedad a Dª Diana las fincas de núm. registral NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y la parcela NUM011 de la NUM010 ; y a D. Aurelio las fincas núm. NUM004, NUM005, NUM006 y la parcela NUM012 de la NUM010.

  4. Promovidos por la Sra. Aurelio estos autos de división de herencia, y no existiendo acuerdo entre los herederos sobre los bienes partibles, recayó sentencia de primera instancia el 22 de noviembre de 2001 cuyo fallo dispuso: "Que debo declarar y declaro que para la realización de la división de la herencia deben ser traídas a colación las donaciones que recibieron los herederos forzosos del causante en vida de éste de acuerdo con el Fundamento Jurídico Segundo.- Con expresa condena en costas de la parte que ha instado el expediente de división de la herencia, Dª Diana ".

  5. En escrito presentado el 28 de noviembre de 2001, la Sra. Aurelio solicitaba aclaración de la sentencia en el sentido de que se colacionase el valor de todos los bienes donados y no sólo la mitad según podía deducirse del fundamento jurídico tercero de la sentencia, además del pronunciamiento en costas, siendo rechazada la petición de aclaración en auto de 30 de noviembre de 2001 -f. 56 -.

  6. Ello no obstante, el recurso de apelación interpuesto por Dª Diana contra la aludida sentencia únicamente impugnaba el pronunciamiento en costas, siendo estimado en la sentencia núm. 218 de 8 de julio de 2002 de la Sección Tercera de esta Audiencia en cuyo fundamento jurídico segundo se indicaba: "Ciertamente que el principio de rogación vigente en nuestro procedimiento civil y expresamente recogido en el art. 216 de la actual Lec el derecho de disposición de los litigantes a que alude el art. 19 de la misma Lec, nos obliga a ceñir el ámbito del presente recurso únicamente al pronunciamiento que sobre costas lleva a cabo la sentencia.- Ello no obstante llama la atención que la apelante a pesar de haber esgrimido como argumentos para la solicitud de aclaración de sentencia, no sólo el relativo a las costas, que efectivamente era una cuestión de fondo, sino la contradicción padecida en el Fundamento de Derecho Segundo relativa a que por una parte se razona la necesidad de colacionar todas las donaciones recibidas y por otra sólo la mitad de los recibidos por cada hijo, no reiterase dicha petición en el recurso a la vista de la denegación que recibió, ya que efectivamente debía ser objeto de aclaración tal contradicción. Y ello porque efectivamente se trata de una contradicción evidente que hubiese podido ser subsanada por la vía del presente recurso si se nos hubiese planteado".

TERCERO

Planteados sucintamente los hechos más relevantes de la contienda, hemos de recordar que la actual regulación de la división de herencia contenida en el Capítulo I del Título II del Libro IV de la LEC 1/2000, está dotada de unas señas de identidad herederas, valga la redundancia de la LEC de 1881, si bien la actual regulación ha unificado los procedimientos de división de la comunidad hereditaria. En este sentido indica la Exposición de Motivos de la LEC actual que "para la división judicial de la herencia diseña la ley un procedimiento mucho más simple y menos costoso que el juicio de testamentaría de la ley de 1881", apareciendo dos fases claramente definidas: la fase de fijación o de inventario y la de liquidación o división.

Precisamente el primer motivo de impugnación aborda la influencia que debe producir la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2001 que culminó la fase de inventario declarando que para la fase de división debían ser traídas a colación las donaciones recibidas por los herederos forzosos en vida de los causantes. La cuestión problemática deviene de que el fallo se remitía sobre este aspecto al fundamento jurídico segundo de la sentencia que es de forzosa incorporación a nuestro discurso: "El Código Civil establece en el artículo 1.035 "El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una...

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