SAP Vizcaya 200/2006, 22 de Marzo de 2006
Ponente | MARIA CONCEPCION MARCO CACHO |
ECLI | ES:APBI:2006:440 |
Número de Recurso | 514/2005 |
Número de Resolución | 200/2006 |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª |
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOMARIA JESUS ALIA RAMOSCESAR URIARTE LOPEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00200/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACION 139/2005
AUTOS: 1085/2002
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE MADRID
DEMANDANTE/APELADO: D. Carlos Alberto, D. Everardo Y
Dª Mercedes
PROCURADOR: Dª GLIRIA DEL ORO PULIDO
DEMANDADO/APELANTE: Dª Julieta Y D. Luis Miguel
PROCURADOR: D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 200
Ilmos. Sres. Magistrados:
MARIA JESUS ALIA RAMOS
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
CESAR URIARTE LOPEZ
En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1085/2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 139/2005, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Carlos Alberto, D. Everardo y Dª Mercedes representados por la Procuradora Dª GLORIA DE ORO- PULIDO SANZ, y como demandados-apelantes D. Luis Miguel y Dª Julieta representados por el Procurador D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA, sobre división de cosa común, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2004 , cuya parte dispositiva dice: "Estimo la demanda presentada por D. Carlos Alberto, D. Everardo y Dª Mercedes contra D. Luis Miguel y Dª Julieta, declarando que procede la división de la cosa común, edificio sito en Madrid, CALLE000, nº NUM000, en la forma indicada en el Fundamente de Derecho Tercero, esto es, otorgando escritura pública de división horizontal del edificio, con adjudicación a cada copropietario actual de pisos o locales por el porcentaje que respectivamente corresponde a cada uno, que es una tercera parte a los actores y una tercera parte a cada uno de los codemandados. Condeno a los demandados al pago de las costas de este proceso."
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis Miguel y Dª Julieta se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de marzo de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Los actores formularon demanda en la que, en esencia y entre otras cuestiones, indicaban que siendo copropietarios, entre otras, junto con sus tíos y demandados del inmueble sito en la C/ CALLE000 nº NUM000, solicitaban la división del inmueble entre las partes del proceso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 401 del Cc o en su defecto si la cosa desmereciese por su división, se procediese a su enajenación en pública subasta con reparto del precio.
Los demandados se opusieron alegando la existencia de un pacto de indivisión del inmueble que evidenciaba la existencia de abuso de derecho.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.
El recurrente se limitó a oponerse a la demanda alegando que existía pacto de indivisión, si bien en esta alzada no se hace alusión a tal pacto, realizando alegaciones sobre cuestiones que no alegó oportunamente en la instancia, ya que únicamente y de forma por lo demás inconcreta, aludió en sus concusiones finales a la necesidad de obtener una valoración del bien y una descripción concreta de la división a efectuar, pero en tales conclusiones finales no cabe introducir cuestiones nuevas no alegadas oportunamente en la demanda o contestación ya que es doctrina constante del TS la que entiende que, como ya indicó la STS de 08-10-1976 : "la demanda y contestación han de delimitar el marco, dentro del cual en lo sustancial se ha de desenvolver la litis" (en similar sentido STS de 09-05-1989 entre otras), doctrina que en modo alguno se ha visto modificada por la LEC 2000, al contrario el artículo 412 LEC establece expresamente que la demanda y contestación determinan el objeto del proceso y las partes "no podrán alterarlo posteriormente", por su parte el artículo 426.1 admite alegaciones complementarias que no alteren lo sustancial de las pretensiones ni de sus fundamentos, lo cual obviamente impide alegar en tal momento cuestiones que debieron alegarse en la contestación -si bien, aparte de lo dicho, en el supuesto de autos el demandado nada alegó en la audiencia previa que fuese más allá de ratificar su contestación (3:00 y Ss de la grabación audiovisual de la audiencia previa)- y por su parte el artículo 433.3 LEC establece expresamente la imposibilidad de modificar en las conclusiones finales los términos sobre los que el debate se ha desarrollado. Por todo ello las alegaciones que la actora vierte en su recurso fueron extemporáneamente introducidas en el proceso, lo cual ya llevaría desestimar el recurso por tal motivo, pero es que además y a efectos de esta alzada, su alegación supone introducir una cuestión nueva que va en contra del artículo 24 CE y del artículo 456.1 LEC y de copiosa doctrina...
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