SAP Málaga 188/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2006:964
Número de Recurso231/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución188/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISÉIS DE MÁLAGA.

PROCESO DE DIVORCIO NÚMERO 815/2005.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 231/2006.

SENTENCIA Nº 188/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a cinco de abril de dos mil seis. Vistos, en grado de apelación,

ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos número 815 de 2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga, sobre disolución matrimonial por divorcio y modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de don Luis María, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Giner Martí y defendido por la Letrada doña Remedios Calderón Villén, contra doña Luz, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribuanles doña Alicia Rivas Salvago y defendida por la Letrada doña María Angeles Domínguez Pérez; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga se siguió proceso especial de divorcio número 815/2005, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha catorce de noviembre de dos mil cinco se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debiendo estimar como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por D. Luis María representado por la Procuradora Dña. Mª Victoria Giner Martí contra Dña. Luz declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio existente entre ambas partes, decretando la extinción de las medidas referidas a la guarda y custodia, régimen de visitas y pensión alimenticia por los hijos María Elisabeth y Bernardino, estas últimas, desde el dictado de la presente sentencia, establecidas en la sentencia de separación de mutuo acuerdo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga, en fecha 29 de enero de 1997, subsistiendo el deber de pensión alimenticia para la hija común Celia y en cuantía de 307,68 euros. Todo ello, sin hacer especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la parte adversa, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia es combatida por la representación procesal de la parte demandante en base a tres motivos: 1) Por considerar que la misma incurre en incongruencia omisiva y error en la valoración de la prueba en relación con la desaparición de las cargas del matrimonio y la cuantía de la pensión alimenticia, por cuanto que no se pronunció sobre la petición de la actora formulada desde el inicio del procedimiento, en el hecho quinto de la demanda, y que fuera mantenida en el transcurso del juicio celebrado, relativa a que al haber desaparecido las cargas del matrimonio, la cuantía de la pensión que correspondía percibir al tercero de los hijos que aun tenía derecho a ello, debía individualizarse de la cuantía correspondiente a las cargas establecidas en separación, y que por tanto, la cuantía de las pensiones de los hijos no podía calcularse dividiendo por tres la cantidad global que en concepto de cargas y alimentos contenía la cláusula quinta del convenio regulador suscrito por las partes, que era justamente lo que había hecho la sentencia, tal y como se razonaba en el fundamento de derecho segundo in fine, y así las ciento veinticinco mil pesetas (125.000 ptas.) a que se refería la cláusula quinta del convenio regulador de la separación lo era en concepto de contribución a las cargas del matrimonio y alimentos de los hijos, concepto el primero de los expresados, decía, del que el Código Civil no daba una definición, expresando que gozaba de cierta autonomía, quedando definido su contenido mínimo en el artículo 90.c ), o en las medidas que en defecto de acuerdo por los cónyuges debía adoptar necesariamente la autoridad judicial en la sentencia de nulidad, separación o divorcio o en ejecución de las mismas (artículo 91 ), o por el artículo 1318 al establecer que los bienes de los cónyuges quedan sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio, de ahí que hubiese sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, las que hayan resuelto qué debe entenderse por cargas matrimoniales, en su acepción legal, teniendo un ámbito casi onmicomprensivo de todos los gastos que comporta la unidad familiar, cualquier que sea su procedencia, siempre que su destino sea el indicado, e incluye los efectos económicos derivados de los deberes de socorro y ayuda mutua que imponen a los cónyuges los artículos 67 y 68 del Código Civil, y los efectos económicos derivados de los deberes que impone la patria potestad sobre los hijos, así como aquellos otros conceptos que indirectamente contribuyen al sostenimiento material de la familia, recogidos globalmente en el artículo 103.3 del Código Civil, y por tanto, el concepto de cargas del matrimonio se refiere tanto a las necesidades comunes e individuales de cada uno de los cónyuges como a las de los hijos, que deberán ser satisfechas con los ingresos comunes y propios de cada cónyuge, y así, decía, por la separación o el divorcio desaparecen las necesidades comunes de los cónyuges, que sólo quedan obligados a atender las necesidades individuales del otro en caso de que proceda la pensión compensatoria por desequilibrio económico regulada en el artículo 97 del Código Civil, por lo que, en consecuencia, las únicas cargas que afectarían a los cónyuges tras la separación y el divorcio eran los alimentos debidos a los hijos y las cargas o gravámenes que afectarían a la conservación de los bienes y enseres del matrimonio, de lo que deducía que no era, por tanto, equivalente ni subsumible el concepto de cargas del matrimonio con el de pensiones alimenticias, ya que el primero era más amplio, añadiendo que en el caso de que traía causa el recurso de apelación interpuesto, la sentencia definitiva simplemente dejaba subsistente la pensión alimenticia a favor del hijo menor, sin pronunciarse sobre la subsistencia o desaparición de las cargas existentes desde la separación, siendo ésta la concerniente a la amortización de préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar por importe de noventa y cinco mil novecientas noventa y seis pesetas (96.996 ptas.), de manera que si se estipulaba en el convenio regulador en separación en ciento veinticinco mil pesetas (125.000 ptas.) la intencionalidad clara de atender no sólo las necesidades de los tres hijos a través de sus pensiones alimenticias, sino también con el fin de que el esposo afrontara en parte el pago de un caro recibo hipotecario, concepto éste que quedó completamente saldado el doce de julio de dos mil cuatro, fecha en la cual el recibo ascendía a cuatrocientos cuarenta y dos euros con once céntimos (442,11 €), continuando el esposo trabajando en la misma empresa, con igual puesto y categoría profesional, en tanto que la esposa, que no había trabajado, desde hacía años desempeñaba trabajo remunerado estable como auxiliar de enfermería en el Hospital Clínico del Servicio Andaluz de Salud, en tanto que los dos hijos mayores del matrimonio tenían situación laboral estable, encontrándose independizados, habiendo formado su propio hogar, consideraciones que le llevaban a interesar a la demandante tomar la suma global por la dualidad de conceptos (923,04 €), deduciendo de ella el importe de la carga hipotecaria desaparecida y cuya contribución venía realizando el esposo (442,11 €), por lo que del resultado obtenido de cuatrocientos ochenta euros con noventa y tres céntimos (480´93 €) en concepto de pensión alimenticia para los tres hijos, al dividirse entre tres, resultaba que la pensión a satisfacerse a favor del hijo menor habría de...

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