SAP Baleares 94/2007, 13 de Marzo de 2007

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2007:218
Número de Recurso640/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2007
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00094/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 640 /2006

S E N T E N C I A Nº 94

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a trece de Marzo de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de divorcio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Ibiza, bajo el número 454/2005, Rollo de Sala nº 640/2006, entre partes, de una como actora- apelada DON Juan Luis, representado por la Procuradora Sra. Giménez Nadal y bajo la dirección letrada del Sr. Mañez Ortiz, de otra, como demandada-apelante DOÑA Ana María, representada por la Procuradora SRa. Montané Ponce y bajo la dirección letrada de la Sra. De Hoyos Marina, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2006, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Dª Buenaventura Cucó Josa, en nombre y representación de D. Juan Luis, contra Dª Ana María, representada pro la Procuradora Dª Josefa Roig Domínguez, así como la demanda interpuesta de contrario en los autos acumulados 532/05, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los anteriormente citados, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales: =1.- Las hijas menores de edad habidas del matrimonio, Gala y Jin Hua, quedarán sujetas a la patria potestad compartida de ambos progenitores, atribuyéndose la guarda y custodia de las mismas a su madre, Dª Ana María y fijándose, como régimen de visitas a favor de su padre, D. Juan Luis, que éste podrá tener a las menores en su compañía cinco días consecutivos a la semana, en semanas alternas, desde la tarde del miércoles a la salida del centro escolar o en su defecto a las 10:00 horas, hasta el comienzo de las clases el lunes siguiente o en su defecto a las 20:00 horas, debiendo ser las menores recogidas y entregadas en el centro escolar o en su defecto a través del punto de encuentro; asimismo, podrá disfrutar de la compañía de sus hijas la tarde de los viernes, en la semana que no el corresponda a él el fin de semana, desde la salida del colegio o en su defeco a las 14:00 horas, hasta las 20:00 horas en que las menores serán reintegradas a través del punto de encuentro familiar. =En ejecución de sentencia, y previo informe favorable de profesional designado por ambas partes de mutuo acuerdo o en su defecto por el Juzgado, el Sr. Juan Luis podrá estar en compañía de sus hijas la mitad de los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, escogiendo el período o fracción la madre en los año pares y el padre en los años impares. =2.- Se fija como pensión alimenticia a favor de las hijas comunes y a cargo de D. Juan Luis la cantidad total de 600 euros mensuales (300 euros por cada hija), a pagar anticipadamente dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que señale la legal representación de la Sra. Ana María, debiendo revisarse anualmente dicha suma a tenor de las variaciones que experimente el IPC que para el conjunto nacional señale el INE u organismo que legalmente lo sustituya; dicha cantidad se verá incrementada con la mitad de los gastos extraordinarios que hayan de afrontarse en relación con las hijas menores comunes. =3.- La vivienda familiar, sita en DIRECCION000, nº NUM000, bajos NUM001 de Ibiza quedará en uso y disfrute de Dª Ana María y de las hijas menores comunes, autorizando al otro cónyuge a retirar, en el caso de que no lo hubiese hecho ya, y previo inventario, sus enseres y objetos de uso personal. El Préstamo hipotecario que grava el referido inmueble será abonado por mitades por las partes. =4.- No procede efectuar pronunciamiento en relación con el resto de medidas solicitadas por la legal representación de D. Juan Luis. =5.- No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites, por esta Sala se celebró vista el día seis de marzo a las 10:00 horas.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de la presente alzada la sentencia que concluye la primera instancia que acuerda decretar el divorcio de los litigantes Sr. Juan Luis y Sra. Ana María adoptando las medidas consecuencia de la disolución matrimonial, medidas que han sido íntegramente trascritas en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dos son las medidas sometidas a la decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Ana María -pues el recurso interpuesto por D. Juan Luis fue declarado desierto por auto de 27 de febrero del año en curso-, en concreto la impugnación va referida a la guarda y custodia de las dos hijas del matrimonio y la concreta cuantía de la pensión alimenticia fijada en la sentencia apelada.

El hoy apelado se opone al recurso interpuesto de adverso solicitando la confirmación de la sentencia apelada, y, el Ministerio Fiscal si bien se opuso inicialmente al recurso interpuesto, en el acto de la vista celebrada en esta alzada solicitó la revocación parcial de la sentencia con la finalidad de fijar un régimen de visitas a favor del padre más corto y al mismo tiempo más flexible, en concreto los martes y jueves y fines de semana alternos.

SEGUNDO

Sobre la guarda y custodia y el régimen de visitas.

Tiene dicho con reiteración éste Tribunal que el favor filii ha de inspirar la adopción de cualquier medida atinente a los hijos derivada de la nulidad, separación o divorcio. Así lo exige el art. 39.2 de la Constitución Española y la propia regulación legal de toda esta materia (artículos. 90, 91, 92, 93, 94, 96 y 103 del Código Civil ); y ello ocurre con especial intensidad cuando las medidas a acordar son de las que, como la custodia o el régimen de visitas, afectan de modo directo a las relaciones de los menores con sus progenitores, ya que son éstas las que van a permitir la creación de lazos de afectividad que contribuirán, de modo decisivo, a la configuración...

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