SAP Jaén 222/2004, 7 de Octubre de 2004

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2004:1176
Número de Recurso274/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2004
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 222

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS .

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a siete de octubre de dos mil cuatro

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre reducción de la donación seguidos en primera instancia con el nº 295 del año 2.003, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares , rollo de apelación de esta Audiencia nº 274 del año 2.004, a instancia de D. Mauricio , representado en la instancia por el Procurador Sra. Prieto Melendrez y defendido por el Letrado Sr. Carpio González, contra Ángela , representado en la instancia por el Procurador Sr. Oñoro y defendido por el Letrado Sra. Fabrega Ruiz.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con fecha 7 de junio de 2.004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Susana Prieto Melendrez, Procuradora de los Tribunales y de D. Mauricio , contra Dª. Ángela , debo acordar y acuerdo: PRIMERO.- Reducir la donación efectuada por Dª. Juana Abusan a favor de Dª. Ángela en virtud de escritura Pública de fecha 19 de febrero de 1.989, de la mitad ganancial de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 (hoy NUM001 ) de la localidad de Bailén.- SEGUNDO.- Declarar que dicha vivienda pertenece pro indivisión a los herederos de Dª. Lina en los siguientes porcentajes: Dª. Ángela , un 77, 78%, D. Mauricio , un 11,12%.- TERCERO.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora y por la demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en la prescripción estimada y en el reparto de cuotas, así como en la consideración del resto de coherederos para la distribución de cuotas, respectivamente, solicitando ambas partes la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.Siendo Ponente el Magistrado Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada, se interpone recurso de apelación tanto por la parte actora impugnando el plazo de personación de la acción, que entiende que ha de ser el de 15 años por lo que mantiene que la sentencia recurrida implica una interpretación errónea y contraria a derecho de los arts. 636, 646, 652, 653, 654, 655, 818-2, 1045 y 1.964 del Código Civil , así como el reparto de cuotas en proindiviso de la vivienda litigiosa, que fue donada, por entender que no es correcto por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda; como por la parte demandada, concretamente esta en el escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia en aquello que le es perjudicial para insistir nuevamente, y respecto a la consideración del resto de los coherederos no personados a la hora de fijar su participación en la herencia, por entender que ha transcurrido con creces el tiempo para accionar dicha reducción para los restantes coherederos por lo que ningún pronunciamiento cabe hacer en cuanto a su participación en la herencia y en cuanto a las cuotas insiste sobre las alegaciones vertidas en la instancia, discrepando de la interpretación efectuada del art. 636 del Código Civil efectuada por el juzgador, pues entiende que dicho precepto se refiere a la legitimación estricta y no a la denominada legitima larga, legitima mas mejora, tesis que adopta el juzgador.

Respecto al recurso deducido por el actor y en cuanto a la prescripción de la acción de resolución de donaciones inoficiosas, hemos de señalar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1.995 , donde el alto Tribunal se le planteo la cuestión relativa a la duración del plazo de ejercicio de la acción de reducción de donaciones inoficiosas. La sentencia se pronuncia por entender que el mismo es el de cinco años del art. 646 del Código Civil , en línea con lo argumentado en sentencias de 28 de enero de 1.983 y 10 de noviembre de 1.994 , y señala que "la acción debe regirse por su analogía con la de revocación de las donaciones por supervivencia o superveniencia de hijos, luego no ha de tener naturaleza distinta de su plazo de ejercicio que los de caducidad".

La doctrina es la de que la misma es predicable de "los llamados derechos potestativos, y mas que a ellos propiamente hablando, a las facultades, o poderes...

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