SAP Barcelona 243/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2006:9455
Número de Recurso104/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimonovena

ROLLO Nº 104/2006-AA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 350/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SANTA COLOMA DE GRAMENET

S E N T E N C I A Nº 243/2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 350/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de Dª. Frida, contra D. Imanol y Dª. Patricia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los DEMANDADOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de noviembre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Sr. Muns Falcó en representación de Frida asistidos por el Sr. Fuertes, frente a Imanol representado por el Sr. Arcusa y asistido por el Sr. García Beltrén, y frente a Patricia representada por el Sr. Satorras y asistida por el Sr. Gutiérrez Collado.

Condeno a D. Imanol y a Dña. Patricia al pago solidario a la parte actora de 25.286 E más los intereses legales.

Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Frida en ejercicio de la acción edicilia o quanti minoris e indemnización de daños y perjuicios y fija la suma de 25.286 Euros como cantidad a abonar por los demandados D. Imanol y Dª. Patricia a los actores en concepto de rebaja en el precio de la compraventa por la existencia de vicios ocultos detectados - aluminosis- y coste de su efectiva reparación se alzan los demandados. D. Imanol en base a una errónea valoración de la prueba practicada por lo que se refiere al precio de adquisición de la vivienda, que no fue, tal y como declara la sentencia de 103.246 Euros, sino de 90000 Euros, interesando la íntegra desestimación de la demanda y subsidiariamente se reintegra tan solo la suma de 2.988 Euros. Dª. Patricia en base a los motivos que siguen: 1) Conocimiento por parte de la compradora del vicio de aluminosis que padecía la vivienda; 2) Improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios; 3) Improcedente imposición de las costas de la instancia.

SEGUNDO

Centrado el debate en los términos indicados en orden lógico-sistemático se hace preciso comenzar por el análisis de los motivos aducidos por D. Imanol y Dª. Patricia . El art. 1490 del Código Civil establece un plazo único de seis meses para el ejercicio de la acción redhibitoria y quanti minoris, unificando así los distintos plazos de seis meses y un año por tanto en el Derecho romano como en la Legislación de tu Partidas existían para una y otra acción. Por otro lado, el precepto no distingue según cual sea la naturaleza del objeto vendido, razón por la cual habrá de aplicarse tanto citando se trate de compraventa de bienes muebles como inmuebles. Actualmente predomina en la doctrina jurisprudencial, la tesis de que está en presencia de un plazo de caducidad, y que por tanto no admite la posibilidad de interrupción a diferencia de la prescripción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6-4-1989, 51-11-1990, 23-5, 12-7 y 20-11-1991 y 10-3-1994 ).

El artículo 1.490 del Código Civil fija como día inicial para el cómputo de los seis meses la fecha de entrega de la cosa vendida. Se exige por tanto un doble requisito: en primer lugar, la perfección del contrato, es decir, que la cosa haya sido vendida, y en segundo término que se haya consumado mediante la entrega mal y efectiva de la cosa al comprador. El dies a quo queda así establecido en atención no al momento en que efectivamente se haya conocido el vicio sino, al día en que existió la posibilidad abstracta de que el vicio fuera conocido, que la ley identifica con aquel en que se obtuvo la posesión.

La acción "quanti minori" tiene por objeto pedir la disminución proporcional del precio de una vivienda viciada pero adecuada para vivienda, o lo que es lo mismo una reducción o rebaja, o minoración en el precio equivalente al importe de las reparaciones efectuadas en la vivienda por la existencia de vicios ocultos.

Discrepa el recurrente de la valoración que efectúa el Juzgador de instancia en cuanto al precio de venta de la vivienda de autos NUM000 NUM001 de la c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Santa Coloma de Gramanet. La sentencia de instancia considera que pese a constar en la escritura pública de compraventa el precio de 90.000 Euros en realidad se pagó por la compradora la suma de 103.246 Euros, según consta del crédito hipotecario...

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