SAP Baleares 292/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2005:910
Número de Recurso113/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución292/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00292/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 113/05

Autos nº 345/03

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 292/05

En Palma de Mallorca, a treinta de junio de dos mil cinco.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre condena a obligaciones de hacer, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelada la DIRECCION000, de San José, Ibiza, y en su representación en la alzada el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª JUAN-JOSÉ PASCUAL FIOL, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª IMACULADA BARRIOS MORENO, y como parte demandada-apelante SUPER ENERI S.L., y en su representación en la alzada el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª JOSÉ-LUIS NICOLAU RULLÁN, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª FRANCISCO JAVIER MARIÑO; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza en fecha 18 de octubre de 2004 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración de derechos y condena de hacer, seguidos con el número 345/03, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía en su Fallo:

"Que, estimando como estimo en todas sus partes la demanda de Juicio Declarativo Ordinario seguido ante este Juzgado con el número estadístico 345/03 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante la DIRECCION000, en el término municipal de Sant Josep, representada procesalmente por el Procurador D. JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ y asistida por la Letrado D/a. INMACULADA BARROSO, y de otra como demandada la Entidad mercantil SUPER ENERI S.L., representada por la Procuradora D/ña. ANA LÓPEZ WOODCOCK y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MARIÑO GONZÁLEZ, debo declarar y declaro que las obras realizadas por la Entidad demandada SUPER ENERI S.L. consistentes en la transformación de los locales comerciales del número 26 al número 46, a excepción el número 37, en viviendas, suponen una modificación inconsentida en la estructura del DIRECCION000 que afecta al título constitutivo y los Estatutos de la Comunidad y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la referida parte demandada SUPER ENERI S.L. a que en el término que se determine en ejecución de Sentencia, proceda a la demolición de las obras y a la restitución de los locales transformados y de anterior referencia a su estado y destino original, así como a estar y pasar la parte demandada por tal declaración, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de

Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la aportación de los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, seguido por los trámites del juicio ordinario, la parte actora, DIRECCION000 de San José, Ibiza, acciona frente a la entidad SUPER ENERI, S.L., a fin de que se declaren como obras inconsentidas por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS todas las realizadas para la conversión en viviendas de los veinte locales de la planta primera (locales

26 al 46 a excepción del número 37) del Edificio descrito, y su obligación de restituirlos a su estado y finalidad anterior. En este sentido, sostenía la actora que en el año 2.001 la entidad demandada empezó a realizar, sin el preceptivo permiso de la Comunidad, obras tendentes a convertir los veinte locales comerciales en diez viviendas, obras que llevaron aparejadas una serie de modificaciones en elementos comunes del Edificio que la demandada llevó a cabo a su libre albedrío, continuando con las obras a pesar de todas las advertencias realizadas y de los intentos de avenencia por parte del resto de copropietarios. Explicaba que la referida transformación de locales en viviendas-apartamentos, perjudicaba al resto de los propietarios ya que, además de la alteración de elementos comunes, el inmueble había sido originalmente destinado a

Centro Comercial, por lo que perdía su primitiva naturaleza. Se refería, asimismo, que desde el comienzo de las obras la Junta de Propietarios llevó a cabo actos indicativos de su rechazo a las mismas, tales como la convocatoria y celebración en fecha 27-02-01 de una junta general extraordinaria para tratar el asunto, junta a la que asistió Dº Arturo como administrador de la demandada y alegó que le bastaba el permiso del Ayuntamiento, sin tener en cuenta la opinión en contra de la Comunidad, a pesar de la cual, y de los apercibimientos amistosos, aquél continuó realizando las obras; se volvió a tratar el asunto en la reunión anual ordinaria de la Comunidad, que fue celebrada el día 7-03-01; obtenida por la entidad demandada la licencia de obras del Ayuntamiento, se solicitó la inscripción en el Registro de la Propiedad del cambio de destino, de locales a viviendas, cumpliendo con lo estipulado en el artículo 30 de los Estatutos de la Comunidad, aunque no pudo llevarse a cabo la inscripción solicitada por la demandada, suspendiéndose porque no se había acreditado el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios; al ser un defecto subsanable, la demandada cambió la denominación de "vivienda" por el de "estudio", procediendo a su inscripción registral; en la junta extraordinaria celebrada el día 3-08-02, se trató de manera específica el asunto de las obras, acordándose crear una comisión que se encargara de estudiar el tema y posponerlo hasta la siguiente Junta, la que tuvo lugar en fecha del día 26-10-02 y en la que se acordó por los propietarios iniciar acciones legales en relación los elementos afectados, por lo que se acude a la vía judicial al haberse intentado sin efecto un acto de conciliación de manera previa a la interposición de la demanda originadora del presente litigio. En dicha demanda se terminó suplicando que, tras los trámites correspondientes, se dictara sentencia por la que se declarara que las obras realizadas por la demandada suponían una modificación inconsentida de la estructura del edificio, la cual afectaba al título constitutivo y a los Estatutos de la Comunidad, condenándole a la demolición de las mismas y a la restitución de todos los locales transformados a su estado y destino original, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada se opuso a las pretensiones actoras alegando básicamente lo que se dirá: los Estatutos de la Comunidad permitían que los locales se destinaran a "estudios"; las obras se iniciaron con las debidas licencias administrativas y con la aprobación de la Comunidad de propietarios actora, según se desprendía de la propia documentación acompañada con la demanda, en especial la copia del acta de la junta de fecha 7-03-01, haciendo hincapié en la mala redacción del acta de ésta y en que ningún comunero había impugnado el acuerdo alcanzado, por lo que no era lícito a la Comunidad ir en contra sus propios actos; que incluso los copropietarios de los locales números 21 a 25 habían exigido determinadas condiciones para la práctica de las obras, las cuales habían sido cumplidas por la entidad demandada, extremos que decía acreditar con las documentales que aportaba; en cuanto a los elementos comunes, en el Juzgado de igual clase número 7 de Ibiza se seguía procedimiento, el ordinario número 406/03, instado por la Comunidad de Propietarios demandante y en la que la demandada había formulado reconvención y solicitado la acumulación del presente procedimiento; reiteraba que la demandada había transformado sus locales en estudios con el consentimiento de la Comunidad actora, habiendo obtenido la correspondiente licencia municipal de obras; se negaba que el cambio de uso perjudicara al resto de copropietarios; formulaba alegaciones relativas a las juntas celebradas, y sostenía que la Comunidad actuaba de manera discriminatoria ya que otros copropietarios habían hecho obras y la Comunidad había dado su consentimiento; que la demandada había inscrito en el Registro de la Propiedad el cambio de uso; que la Comunidad no podía ir contra sus propios actos y modificar con una junta posterior los acuerdos válidos que habían sido alcanzados en una junta anterior; concordaba que no habían acudido al acto de conciliación, explicando que no había nada que conciliar con la demandante. Terminó suplicando que se tuviera por contestada la demanda y por opuesta a la misma, y, en su día, tras los trámites pertinentes, se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda inicial, con absolución de la demandada, e imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

La sentencia dictada...

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