SAP Barcelona 452/2005, 13 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2005:8010
Número de Recurso191/2005
Número de Resolución452/2005
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimosexta

ROLLO Nº 191/2005 -C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 821/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BADALONA (ANT.CI-10)

S E N T E N C I A N ú m. 452/2005

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA CONCEPCIÓN ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 821/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Badalona (ant.CI-10), a instancia de D. Oscar representado por el Procurador D. Alfonso Mª. Flores Muxi, contra Dª. Begoña representada por la Procuradora Dª. Susana Portoles Carmona; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de octubre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Josep María Bort Caldes, en nombre y representación de D. Oscar, contra Dña. Begoña representada por el Procurador D. Carlos Arregui Rodes debo condenar y condeno a la demandada a efectuar las obras y reparaciones que se contienen y describen en el informe pericial del Sr. Manuel (extremo sexto de la actora, pág. 6) sin expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de julio de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Begoña vendió a D. Oscar una vivienda situada en Badalona, CALLE000 número NUM000, bajos segunda. La reclamación la formuló el señor Oscar por razón de presentar la vivienda determinados defectos, consistentes en filtraciones de agua en cubierta que habían dado lugar, con ocasión de unas lluvias especialmente intensas, a que se desplomase una parte del falso techo. La reclamación se formuló al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.124, 1.101 y 1.106, en relación con los 1.096 y 1.098 del Código Civil .

El Juzgado entendió que el inmueble no era inhábil para servir como vivienda y, por ende, no era de aplicación la doctrina elaborada para los supuestos en que, por no servir a su destino la cosa vendida, se dice que se entrega una cosa distinta de aquella que se vendió y compró. Pero, a pesar de ello, consideró que hubo un cumplimiento defectuoso de la obligación de entrega, que el vicio permaneció oculto para el comprador, que no pudo percibir el estado de la cubierta y que el transcurso del plazo de 9 meses entre la compra y el derrumbamiento de parte del falso techo no era obstáculo para apreciar la "culpabilidad de la demandada", por lo que procedía condenarla a efectuar las reparaciones que se indicaban en el dictamen del perito judicial.

Recurre en apelación la demandada, sostiene que el estado de la cubierta era perceptible desde el exterior y que la pretensión que habría correspondido ejercitar no era la de incumplimiento del contrato al amparo del artículo 1.124 citado, sino la de saneamiento por vicios ocultos, que no se había ejercitado para eludir las consecuencias de su evidente prescripción. Además se acusa a la sentencia del Juzgado de incongruencia, por no haber resuelto sobre la prescripción alegada en su momento.

SEGUNDO

El contrato de compraventa se celebró en 18 de septiembre de 2001 y se elevó a escritura pública el 23 de octubre del mismo año, sin que conste ni se haya alegado que la entrega tuviese efecto con posterioridad a esta última fecha. A raíz de lluvias producidas en la noche del 31 de julio al 1 de agosto de

2.002, se produjeron humedades importantes, que terminaron provocando el desprendimiento de una parte del falso techo existente. La demanda se presentó en fecha 6 de octubre de 2.003, aunque la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se había formulado en octubre de 2002, o quizá algo antes, pues los escritos de designación de abogado y procurador llevan fecha de dicho mes. Como puede verse, en caso de entenderse aplicable la normativa sobre vicios ocultos en la compraventa, contenida en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil, se habría producido la caducidad (es caducidad, no prescripción) del derecho a reclamar, por el transcurso del plazo de 6 meses desde la entrega de la cosa vendida, a que se refiere el artículo 1.490 del Código Civil .

Lo que ha decidirse aquí es si estamos ante un supuesto de vicios ocultos o ante un incumplimiento más grave del contrato por no servir el inmueble entregado para su finalidad propia de vivienda. La forma de proceder del Juzgado no resulta admisible al entender de la sala. Dice que no se da el supuesto de no ser...

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