SAP Guadalajara 170/2005, 13 de Julio de 2005

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2005:78
Número de Recurso173/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2005
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 164/05

En Guadalajara, a trece de julio de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 79/2003, procedentes del JDO. 1A. INSTANCIA E INSTRUCCION N. 6 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 173/2005, en los que aparecen como parte apelante D. Daniel , Dª. Nuria , Dª. Marí Juana y Dª Araceli representados por la Procuradora Dª. SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistidos por el Letrado D. JOSE IGNACIO FLOREZ MARTINEZ, como parte apelada-demandante D. Marco Antonio y D. Jose Carlos , representados por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ y asistidos por la Letrado Dª. MARGARITA SABOYA GARCIA, y como parte apelada-demandada Dª. Juana , D. Lázaro , HERENCIA YACENTE DE D. Cosme y Dª. Verónica , representados por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistidos por la Letrado Dª. ANGELES CORO TESORERO DIAZ, sobre reclamación de cantidad por enriquecimiento sin causa, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 21 de enero de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pascua Díaz, en nombre y representación de D. Marco Antonio , que actuaba en su propio nombre y en el de sus sobrinos Dña. Blanca , D. Jose Pedro y Dña. Gabriela (hijos de su fallecida hermana Elsa ), y Dña. Margarita y Dña. María Luisa (hijas de su hermana fallecida Eva ), y de D. Jose Carlos , debo condenar y condeno a los demandados D. Daniel , Dña. Marí Juana y Dña. Araceli , y Dña. Nuria , D. Lázaro y Dña. Juana y herencia yacente de D. Lázaro , a que abonen a los actores conforme a sus respectivas cuotas hereditarias, la cantidad que resulte de aminorar la suma de quince mil veinticinco euros con treinta céntimos (15.025,30 €), con el valor del usufructo vidual que gravaba la finca del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 (Guadalajara), más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta la presente resolución, incrementándose en dos puntos desde ésta presente resolución, incrementándose en dos puntos desde esta hasta su completo pago.= Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; excepto las causadas a instancia de Dña. Verónica , que se imponen a los actores, al haberse desestimado íntegramente la demanda deducida contra ella".

Asimismo, en fecha 25 de enero de 2005, se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se rectifica la sentencia de 21 de enero de 2005 , en el sentido de que donde se dice "veintiuno de enero de dos mil cuatro" debe decir "veintiuno de enero de dos mil cinco".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Daniel , Nuria , Marí Juana , Araceli , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 12 de julio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugnan los demandados recurrentes la sentencia de instancia que, acogiendo en partela demanda en su contra entablada, les condena a que -conforme a sus respectivas cuotas hereditariasabonen la cantidad que resulte de aminorar la suma reclamada (15.025,30 €) con el valor del usufructo vidual que gravaba la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alcocer (Guadalajara). El pronunciamiento combatido tiene su fundamento en la estimación de la acción de enriquecimiento injusto ejercitada, por cuanto se considera acreditado que concurren cuantos requisitos son precisos para su prosperabilidad en relación con la enajenación de la finca litigiosa efectuada por la Sra. Juana , viuda de D. Luis Pablo , dado que dicho inmueble era un bien troncal, como así fue declarado en virtud de la sentencia dictada en autos de menor cuantía nº 897/96 seguidos ante el Juzgado nº 2 de Zaragoza , por lo que debía deferirse a los actores (hermanos del causante), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Compilación de Derecho Foral de Aragón , correspondiéndoles la nuda propiedad del inmueble, el cual estaría gravado con el usufructo vidual a favor de Dª Araceli ( arts.72.1, 76.1, 79 de la citada Compilación ). Sentado ello, habiendo quedado acreditado en la litis que la viuda del causante procedió a la venta del inmueble, lo que aconteció después de haberse entablado el juicio declarativo ut supra mencionado y existiendo constancia de la anotación preventiva de la demanda en la hoja abierta a la finca litigiosa en el Registro de la Propiedad; es por lo que la sentencia apelada estima la pretensión actora, si bien minorando la cantidad reclamada, pues de la misma habría que descontar el valor del usufructo vidual; condenando a los ahora recurrentes al abono de la suma resultante en su condición de herederos de la Sra. Nuria , a tenor de lo prevenido en el artículo 661 CC ; constando acreditada la cuota hereditaria de los apelantes -D. Daniel

, Dª Marí Juana y Dª Araceli - respecto de la herencia de dicha causante mediante el testamento aportado como documento nº 1 de la contestación a la demanda de D. Daniel ; mientras que respecto de Dª Nuria , consta probado que fue instituida heredera universal de su padre, según se desprende del testamento otorgado por D. Lázaro (f. 130 y ss).

SEGUNDO

Contra el pronunciamiento emitido en la instancia se alzan los apelantes, discutiendo la concurrencia de los requisitos del enriquecimiento injusto. En el examen de este motivo de impugnación se impone recordar que, a falta de una regulación general de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la Jurisprudencia la sustenta en el principio general del Derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente -torticeramente como decían Las Partidas, o injustamente, o sin justicia o sin razón- a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quién, a costa de él, ha enriquecido el suyo y no cabe otro remedio reparador preferente por lo que la acción restauradora basada en la producción de aquel efecto sería subsidiaria de esta otra primaria y habrá de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales ya enunciados -enriquecimiento a costa de un empobrecimiento-, en la falta de causa que los justifique y en la...

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