SAP Valencia 293/2006, 29 de Mayo de 2006

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2006:1869
Número de Recurso233/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

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S E N T E N C I A Nº 2 9 3

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

En VALENCIA, a veintinueve de Mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia con el nº 1271/04 por D. Aurelio contra D. Jose Ramón, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ramón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 21 de Valencia en fecha 9 de Diciembre de 2.005, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Aurelio contra D. Jose Ramón, y desestimando la reconvención interpuesta por éste último contra le primero. A) Debo absolver y absuelvo a Don Aurelio de las pretensiones formuladas en su contra. B) Debo declarar y declaro que Don Jose Ramón, esta obligado a otorgar a favor del actor, escritura pública de compraventa de la muda propiedad con usufructo reservado a favor de Don Raúl a que se hace referencia en el contrato privado de fecha 22 de Mayo de 2.004 y ello en relación a la finca que se describe en el citado contrato y que engloba las fincas registrales NUM000 y NUM001 del registro de las propiedad de Alzira, por el precio de 53.188,61 euros, de los cuales ya han sido abonados 14.123 euros restando por pagar 39.064,61 euros que le serán entregados cuando se lleve a cabo tal otorgamiento. C) Debo condenar y condeno a D. Jose Ramón a estar y pasar por la anterior declaración. D) Debo condenar y condeno a D. Jose Ramón a realizar los actos que sean necesarios para otorgar la correspondiente escritura pública en el término de un mes contado desde la notificación de la presente resolución. Las costas serán satisfechas de la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Ramón, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 22 de Mayo de 2.006.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jose Ramón formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que, de un lado, estimó íntegramente la demanda contra él interpuesta por Don Aurelio, declarando que viene obligado a otorgarle escritura pública de compraventa de la nuda propiedad con usufructo reservado a favor de Don Raúl, a que se hace referencia en el contrato privado de fecha 22 de Mayo de 2.004 y ello en relación a la finca allí descrita y que engloba las registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Alzira, por el precio de 53.188'61 euros, de los que ya han sido abonados 14.123 euros, restando por pagar 39.065'61 euros, que le serán entregados cuando se lleve a cabo tal otorgamiento, condenándole, en definitiva, a estar y pasar por esa declaración, así como a realizar los actos necesarios para el otorgamiento de la escritura pública en el término de un mes contado desde la notificación de la presente resolución, y de otro, rechazó íntegramente su reconvención de que se declarase rescindido dicho contrato de compraventa suscrito el 22 de Mayo de 2.004, condenándole a hacer entrega al reconvenido Sr. Aurelio de la cantidad consignada de 28.246 euros, correspondiente al valor por duplicado de las arras penitenciales entregadas por el comprador en su día, obligando al mismo a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por el Sr. Jose Ramón descansa en tres motivos de infracción, de un lado, la de los artículos 1.454 y 1.281 del Código Civil, de otro, la del artículo 1.124 del mismo Cuerpo legal y, por último, la de los artículos 1.114 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 1.128 del mismo texto legal, postulando en base a ellos, que se dicte sentencia, revocando la de instancia, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta de contrario y, al mismo tiempo, se de lugar a la reconvención planteada. El primer motivo denuncia, como se ha dicho, la infracción de los artículos 1.454 y 1.281 del Código Civil, en relación al carácter que había de atribuirse a la cantidad entregada por el actor y que se recoge en el acuerdo primero del contrato suscrito el 22 de Mayo de 2.004 ( documento número uno de la demanda a los f. 10 y 11 de las actuaciones), arguyendo el hoy apelante con la consideración de que medió entre partes un pacto arral con función estrictamente penitencial, que facultaba al comprador para desistir de formalizar la compraventa perdiendo las arras y, caso de que lo hiciese el vendedor, a devolverlas por duplicado, postulando que aunque se tuviese dudas sobre su alcance, ésta habrían de resolverse a la luz de las normas que disciplinan la interpretación de los contratos. En relación a esta cuestión la jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 24-10-02 y 20-5-04) que ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, han de distinguirse las siguientes modalidades : A) Confirmatorias, que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. B) Penales, cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento y C) Penitenciales, que constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1.454 del Código Civil, cuando establece que si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compraventa, podrá rescindirse allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas. En punto a ello, es reiterada la jurisprudencia que señala que las arras o señal que permite el artículo 1.454 del Código Civil, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las claúsulas contractuales (SS. del T.S. de 12-7-86, 6-2-91, 3-3-91, 8-4-91, 10-6-94 y 30-12-95, entre otras), siendo necesario que consten de modo inequívoco, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, o lo que es igual, que la voluntad negocial de las partes establezca de forma precisa y rotunda la condición de arras de tal clase, atribuyendo a los anticipos entregados esa finalidad, que debe resultar bien constatada en el documento que refleja la compraventa, pues de lo contrario, se ha de entender que son confirmatorias y que constituyen un anticipo del precio que sirve...

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