SAP Barcelona 379/2007, 12 de Marzo de 2007

PonenteMARIA CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
ECLIES:APB:2007:3661
Número de Recurso668/2006
Número de Resolución379/2007
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APRA 668/06 JR

Procedimiento Abreviado nº : 333/06

Juzgado de lo Penal nº: 10 de Barcelona

Recurrente: Esteban

SENTENCIA nº 379/2007

Ilmos Sres.

D. Fernando Pérez Maiquez

D. Francisco Orti Ponte

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 12 de marzo de 2007

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 668/06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 333/06 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, por un delito de lesiones; entre partes, de una y como apelante D. Esteban, representado por el Procurador Sr. Sans Bascu, y defendido por el Letrado Sr. Condeminas Elizalde; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Esteban como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en relación con el 148.4 del mismo texto legal, a las penas y responsabilidades civiles que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Esteban, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO

Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la fecha que aparece en el encabezamiento de esta sentencia la de deliberación y votación del referido recurso.

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por diferentes motivos, que serán objeto de tratamiento diferenciado dada su desigual naturaleza.

Por el primero, se invoca error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de lesiones que se le imputaba, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal con todos los pronunciamientos favorables.

Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el acta, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por el Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.

En efecto, sostiene la recurrente que su defendido, quien admite haber golpeado a su ex compañera sentimental, no actuó con la intención de lesionar, sino de defenderse de un eventual ataque que podía haber sido iniciado por ella cuando a él se le cayó una navaja que portaba al suelo e Almudena se agachó a recogerla. Sin embargo, a salvo de la declaración prestada por el acusado en tal sentido, ninguna de las pruebas practicadas en el juicio, ni las declaraciones de la víctima ni las de Celestina, testigo presencial de los hechos, han abonado la referida versión. Muy al contrario, las manifestaciones de ambas testigos son coincidentes al manifestar que Esteban pegaba puñetazos a su ex pareja, especificando diáfanamente la última "que vio cómo el chico pegaba puñetazos a la chica, ella sangraba. La chica cayó al suelo". Pues bien, de la rotundidad de tales aseveraciones, a las que el Juzgador de instancia les ha otorgado plena credibilidad, motivándolo suficientemente en su resolución, no cabe sino concluir que los hechos fueron cometidos por el acusado, quien actuó al cometerlos con incuestionable ánimo de lesionar, procediendo por esta causa, y sin necesidad de argumentaciones adicionales, la desestimación del primer motivo de recurso.

Ahora bien aún permaneciendo inalterados los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento, y desestimado por tanto el primer motivo de apelación, se hace preciso abordar el segundo, referido a infracción de precepto legal, lo que se hará en el siguiente fundamento jurídico.

SEGUNDO

Y es que el apelante considera indebidamente aplicado tanto el artículo 148.4 (que por error denomina 148.2) como el 147.1 del Código Penal que han servido de base al pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada.

En relación con el primero, que impone una agravación de la pena para los supuestos en que la víctima "...fuere o hubiere sido esposa o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia" se limita a indicar que no se trata de un supuesto de violencia doméstica, que la relación entre ambos había durado unos nueve meses escasos, y que la Sra. Almudena tenía graves problemas de adicción cuanto menos al consumo de bebidas alcohólicas (SIC).

Pues bien, comenzando por la última de estas alegaciones, no cabe sino recordar a la recurrente que los eventuales problemas derivados del abuso de alcohol, o bien de...

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