SAP Vizcaya 373/2002, 25 de Septiembre de 2002

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2002:2534
Número de Recurso635/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución373/2002
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 373/02

ILMOS. SRES.

D/Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

D/Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

D/Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGANEn BILBAO, a veinticinco de Setiembre de dos mil dos.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Cognición nº 581/00 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y del que son partes como demandante Aurora , representada por el Procurador Sr. López Martinez y dirigida por la Letrada Sra. Lanza Galilea y como demandada GESTURLESA S.L., representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigida por el Letrado Sr. Pardo Fernández, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LEONOR CUENCA GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 10 de Mayo de 2001 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:"FALLO: QUE DEBO ESTIMAR ESTIMO la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr.López Martínez, en representación de Dª Aurora , contra la sociedad Gesturlesa, SL, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartau Rojas, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la actora la suma de CUATROCIENTAS MIL SETECIENTAS OCHENTA PESETAS (400.780.-), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, 20 de octubre del 2000, y las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gesturlesa S.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación.

TERCERO

Seguido el recurso por sus trámites se señaló el día 25 de Setiembre de 2002 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda, al entender que concurre la excepción dilatoria de arbitraje (art. 533 nº 8 LEC, entonces vigente), que fue alegada en el escrito de contestación a la demanda, sin que pueda entenderse que la oposición al fondo de la cuestión suscitada implica sumisión a la Jurisdicción de los Tribunales, y que tiene su origen en el contrato celebrado entre las partes el día 5 de Junio de 1998, en el que se establece como cláusula quinta la siguiente para cualquier duda o divergencia en la interpretación o aplicación del presente contrato, ambas partes se someten a la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado, nombrando cada parte un árbitro y el tercero designado por el Colegio de Abogados de Bilbao, la cual cumple los requisitos exigidos en la ley al ser clara la voluntad de las partes de someterse y de cumplir la decisión arbitral.

En todo caso, si se considerara la improcedencia de la excepción alegada debe desestimarse la demanda ya que de una interpretación adecuada de la memoria de calidades que para la vivienda de la actora se pactó en el contrato antes indicado, en relación con el art. 1287 Cº Civil, y vista la testifical del Sr. Bartolomé , evidencia que no es costumbre en las viviendas que son áticos la instalación de persianas, de ahí que la reclamación de su importe, resulte improcedente.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente, procede analizar, con carácter previo, si la excepción dilatoria de arbitraje aducida ( art. 533 nº 8 LEC, entonces vigente), rechazada por el Juzgador a quo lo ha sido conforme a Derecho.

Y así, no debe olvidarse que habiendo declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 174/1995 de 23 de Noviembre, que el arbitraje es un medio para la solución de conflictos basado en la autonomía de la voluntad de las partes, y supone una renuncia a la Jurisdicción estatal por la de un árbitro o árbitros, tal y como hoy día reconoce el art. 19 nº1 LECn. Pese a ello, tal institución sólo entra en funcionamiento, pues no es apreciable de oficio (art. 11 nº 1 Ley Arbitraje y art. 39 y 63 y ss LECn ), cuando en proceso ya iniciado ante la presentación de una demanda por una de las partes que así lo pactó, el interesado así lo solicite del órgano judicial, mediante el planteamiento de la excepción dilatoria que como especifica se ha introducido por la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1.988, en el art. 533 LEC, en su párrafo octavo, aplicable alactual proceso.

Así mismo, ante la reforma procesal que en esta materia supuso la citada Ley, cuya vigencia se mantenía al momento de la presentación de la demanda, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han planteado cómo armonizar su consideración como excepción dilatoria a proponer en el escrito de contestación a la demanda, y a resolver en sentencia, a no ser que planteada en el Juicio de Mayor Cuantía se formule dentro de los seis primeros días del plazo para contestar (art. 535 LEC), en cuyo caso, quedando en suspenso el proceso, se resuelve, con carácter previo, a través de un procedimiento...

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