SAP Madrid 447/2003, 29 de Julio de 2003
Ponente | D. Carlos Lopez-Muñiz Criado |
ECLI | ES:APM:2003:9282 |
Número de Recurso | 223/2002 |
Número de Resolución | 447/2003 |
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª |
D. Carlos Lopez-Muñiz CriadoD. Francisco Ramón Moya HurtadoD. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00447/2003
Fecha: 29/07/2003
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 223/2002
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante: COMMERZABANK
PROCURADOR: D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
Interviniente/Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
URBANIZACIÓN000
PROCURADOR: Dª. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZÁLEZ
Apelados: Dª.
Leonor
, D. Carlos
, Dª. Penélope
, D. Luis Andrés
, Dª. Marí Luz
, D. Marcos
,D. Cornelio
, D. Luis Carlos
, D. Mariano
Y Dª. Elisa
// D. Esteban
PROCURADOR: Dª. Mª. PILAR SEGURA SANGUSTÍN // SIN DESIGNAR
Autos: COGNICIÓN Nº. 377/2000
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 DE COLMENAR VIEJO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
En MADRID, a veintinueve de julio de dos mil tres.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de COGNICIÓON 377/2000, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 223/2002, en los que aparece como parte apelante: COMMERZBANK representado por el procurador D. CARLOS PIÑEIRO DE CAMPOS, como interviniente-apelante. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
URBANIZACIÓN000
, representada por la procuradora Dª. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZÁLEZ, apelados: Dª. Leonor
, D. Carlos
, Dª. Penélope
, D. Luis Andrés
, Dª. Marí Luz
, D. Marcos
,D. Cornelio
, D. Luis Carlos
, D. Mariano
Y Dª. Elisa
, representados por la procuradora Dª. MARÍA PILAR SEGURA SANAGUSTÍN, y el también apelado: D. Esteban
, sobre Gognición, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.
Que los autos originales núm. 377/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de Colmenar Viejo, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Que por la Ilma. Sra. Dª. Miren NeKane Yagüe Egaña, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Colmenar Viejo se dictó sentencia con fecha tres de septiembre de dos mil uno, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- " Que acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por el procurador Sr. Mansilla García, en nombre y representación de
Leonor
, Cornelio
, Luis Andrés
, Marí Luz
, Mariano
, Elisa
, Luis Carlos
, Penélope
, Carlos
y Marcos
, debo desestimar y desestimo la demanda dictando una sentencia absolutoria en la instancia, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, con imposición a la demandante del pago de las costas causadas. "
Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, dándole traslado del mismo a la parte demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; y la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la
URBANIZACIÓN000
, presentó en tiempo y forma escrito como interviniente apoyando la posición de la actora-apelante; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de Julio del año en curso.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia de primera instancia apreció la excepción defalta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la comunidad de propietarios de la
URBANIZACIÓN000
, sino sólo a unos cuantos propietarios de la misma.
La sociedad demandante apeló la sentencia de primer grado alegando que lareferida resolución parte de la existencia de una comunidad de propietarios en la que se integran los demandados y los propietarios de los chalets 15 y 23 de la
URBANIZACIÓN000
, sin que exista una sola prueba acreditativa de la existencia de la mencionada comunidad, mientras que, por el contrario, consta que la comunidad URBANIZACIÓN000
está formada por los 23 chalets que componen la Urbanización, de modo que los demandados eran un simple grupo de propietarios que pretendían actuarcomo una comunidad segregada de la originaria, y en esa condición giraron el recibo cuyo pago indebido causó el ejercicio de la acción planteada en la demanda, cuyas peticiones reitera.
En el curso del procedimiento seguido en esta segunda instancia se personó como interviniente y en apoyo de la tesis mantenida por la apelante la Comunidad de Propietarios de la
URBANIZACIÓN000
, confirmando que en ese conjunto urbanístico existe una sola comunidad constituida por 23 chalets, pero un grupo de ocho propietarios sostienen sin fundamento jurídico alguno la existencia de dos comunidades, una formada por las viviendas números 1 al 12 y otra por las números 13 al 23, confirmando, a su vez, que el recibo objeto del presente litigio no seemitió por la indicada comunidad interviniente, sino por la facción de propietarios que pretende la segregación, y, por otro lado, el Sr. Jaime
, en cuya cuenta se cargó indebidamente el recibo por la sociedad demandada, no tiene ninguna deuda pendiente con la comunidad.
Los argumentos mantenidos por la actora-apelante y la comunidad que interviene a su favor están probados por la aportación de cuatro sentencias dictadas por tres Secciones distintas de esta misma Audiencia donde expresamente se trató la cuestión sobre la pretendida segregación de varios chalets de la comunidad
URBANIZACIÓN000
. En todas ellas se concluía que sólo existe una comunidad de propietarios, y en concreto conviene reseñar las de esta misma Sección dictadas en los rollos de apelación 712/2000 y 778/2000, diciendo la primera de ellas:
Con respecto a la segregación de comunidades de propietarios la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sec. 18ª de fecha 08-04-1998 estableceque "Por lo tanto nos hallamos ante un único edificio constituido en una única comunidad de propietarios sin que se establezca comunidad alguna separada de cada uno de los portales en relación con las plantas superiores exclusivamente, puesto quela sótano y la baja, según la descripción del título constitutivo abarcan toda la extensión superficial. No consta por lo demás que con posterioridad, de ser ello posible, se hayan constituido como comunidades independientes las de cada uno de los portales, en la forma prevista en el art. 5 LPH, de lo que se sigue, no que la actora carezca de personalidad, puesto que en principio ninguna comunidad la tiene, sino que ni tan siquiera existe con la naturaleza que la Jurisprudencia da a las comunidades de vecinos, por lo que si nunca se ha constituido nunca podrá litigar en su propio nombre, debiendo hacerlo la única comunidad realmente constituida que es la que abarca a todo el edificio, tanto viviendas de cada portal, como locales que afecten a más de uno." que corrobora la tesis de que ante la falta de constitución válida de la segunda comunidad estaremos en presencia de una sola comunidad que como dicen los estatutos en la Norma cuarta está formada por la suma de las cuotas de cada una de las 24 viviendas.
Por otro lado, los demandados reconocen en la respuesta dada a la carta remitida por la actora para reclamarles el cobro de lo indebidamente...
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