SAP Jaén 46/2000, 3 de Febrero de 2000

PonenteDoña Mª Jesús Jurado Cabrera
Número de Resolución46/2000
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Pío Aguirre Zamorano

Magistrados

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

Dª. Mª. Jesús Jurado Cabrera

En la Ciudad de Jaén, a Tres de Febrero de dos mil.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el nº 36 del año 1.997, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 646 del año 1.998, a instancia de D. G.O.N., representado ante este Tribunal, como apelante, por el Procurador Sr. Gutiérrez Arjona y defendido por el Letrado Sr. Navarro Pérez, contra Empresa Hnos. C.N.S.L., ante el Tribunal como apelado, por la Procuradora Sra. Guzmán Herrera y defendido por la Letrada Sra. Solis Garrido y contra Mercantil Neumáticos M.S.A., representado ante el Tribunal, como apelado por la Procuradora Sra. Cátedra Fernández y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Miranda.

Aceptando los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con fecha 20 de noviembre de 1.998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: " Que, estimando la excepción de falta de jurisdicción respecto de la empresa Hermanos C.N.S.L., y la excepción de prescripción formuladas frente a la demanda interpuesta por D. G.O.N., y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Chillarón Carmona, contra la empresa Hermanos C.N.S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. ]osé María Figueras Resino, y contra la Sociedad Anónima para la fabricación en España de Neumáticos M.S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Roca Fernández, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por el actor, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos ante este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrará el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 31 de enero de 2.000, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando el apelante la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con sus pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de costas a la otra parte, y por los apelados se solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria por sus propios fundamentos.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª. Jesús Jurado Cabrera.

Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada excepto en lo que se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dictada sentencia en la instancia estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, siendo ésta un presupuesto procesal puede, de nuevo en esta alzada, ser examinada incluso de oficio. No de otra forma se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional, sentencias 49/83, 43/84 y 112/86 entre otras, en la que se reitera que una primera declaración de incompetencia de jurisdicción es perfectamente regular y lícita desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el presupuesto procesal de la jurisdicción tiene naturaleza de cuestión de orden público apreciable de oficio por los órganos judiciales en ejercicio de la potestad que le confiere el art. 117.3 de la Constitución Española, por cuanto la jurisdicción es un presupuesto necesario de admisibilidad de la pretensión que impide a todo actor, en cualquier clase de proceso alegar desconocimiento de que su pretensión debe ejercitarla ante el órgano judicial que tiene atribuida la jurisdicción para resolverla, pues elconocimiento sobre el fondo del asunto por los Jueces y Tribunales está condicionado a que se cumplan los presupuestos procesales establecidos en la Ley, y entre ellos, el de jurisdicción, que tiene naturaleza de cuestión de orden público apreciablede oficio por los órganos judiciales.

Sentado lo anterior, la primera cuestión que suscita el recurso interpuesto por la representación del actor, quien por otra parte, reproduce las alegaciones vertidas en la instancia, solicitando en definitiva larevocación de la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estime íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda, es la relativa a si son los Tribunales del orden jurisdiccional civil, los competentes para dirimir este proceso, como la parte apelante pretende, o si por, el contrario, como la sentencia apelada ha entendido, lo son los Tribunales de la jurisdicción social, por tratarse en definitiva de un accidente...

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