SAP Zamora 18/2006, 3 de Mayo de 2006

PonenteANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO
ECLIES:APZA:2006:157
Número de Recurso12/2006
Número de Resolución18/2006
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

LUIS BRUALLA SANTOS-FUNCIAMARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00018/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Nº Rollo : 12/2006

Nº. Procd. : PA 356/2005

Hecho

: Acusación y denuncia falsa

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como

Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados,

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 18

En Zamora a 28 de abril de 2006.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 356/05, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora , contra el acusado Abelardo, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado, representado por el Procurador Sr. Avedillo Salas y asistido del Letrado Sr. Martín Anero, y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, quien expresa el parecer de la Sala.

antecedentes de hecho
PRIMERO

Con fecha 18/01/2006, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Que el día 25 de febrero de 2004, el acusado compareció ante el Juzgado de Guardia de Zamora formulando denuncia en los siguientes términos: "Que denuncia al cabo de Estupefacientes de Toro, conocido como el cabo Joaquín, por bajarle de su vehículo a punta de pistola y luego entrar en su casa, sin autorización judicial, y sin encontrarle nada; que lo único que tenía eran cuatro porros para fumar él. Que le ha amenazado para entrar en su casa. Que los funcionarios de la policía judicial de Toro le están siguiendo, controlando, cree que son secretas y con esto le están haciendo la vida imposible. Que el dicente no se dedica a la venta de drogas, que sólo consume algún porro. Que el dicente trabaja y no se dedica a la venta de drogas como ha dicho, pero sin embargo la policía judicial no para de andar detrás de él como si fuera un delincuente, que le están haciendo la vida imposible. Que estás cometiendo una ilegalidad con él como ciudadano tiene sus derechos constitucionales. Que no se explica por qué la han tomado con él, que no ha hecho nada malo. Que solicita con esta denuncia que su SSª tome las medidas oportunas para garantizar, como ciudadano sus derechos constitucionales y a quien en esta denuncia pide su amparo de salvaguarda de su intimidad. No pueden entrar en su casa sin orden judicial y amenazarle". Como consecuencia de dicha denuncia se incoaron diligencias previas por el Juzgado y practicadas las que se consideraron pertinentes, entre ellas la declaración del imputado, se dictó en fecha 1 de abril de 2004 auto de sobreseimiento libre en el que se acordó deducir testimonio de las actuaciones y dar traslado al Ministerio Fiscal por si los hechos fueran constitutivos de un delito de acusación o denuncia falsa. Que el día 24 de febrero de 2004, en el curso de una investigación policial, los agentes de la Guardia Civil nº NUM000 y NUM001, después de interceptar al acusado solicitaron a éste autorización para entrar en su domicilio y registrar su habitación, autorización a la que accedió voluntariamente el acusado y el resto de familiares que se encontraban en el interior de la vivienda, firmando todos ellos un acta de autorización para la entrada y registro del domicilio".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor responsable criminalmente de un delito de denuncia falsa tipificado en el art. 456.1.2º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce meses de multa a una cuota diaria de 6¤, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condenando asimismo al acusado al pago de las costas derivadas de este juicio".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, el acusado interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal se señaló para la deliberación del presente recurso el día de la fecha.

PRIMERO

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del acusado, Abelardo, se impugna la sentencia alegando como motivos: 1.- Error en la apreciación de la prueba practicada y de la presunción de inocencia. 2.- Error en la aplicación del tipo penal. 3.- Incorrecta aplicación del tipo penal. 4.- Exceso en la aplicación de la cuota/multa.

SEGUNDO

El primer motivo incide sobre la ausencia de prueba sobre las presuntas amenazas a los agentes de la guardia Civil y alegando valoración errónea de la prueba, concretamente de las declaraciones, pero no puede olvidar el recurrente, que al denunciar el error en la apreciación de las pruebas no debe perseguir sustituir el criterio del Juzgador, sino comprobar, si en la causa se practicó, con las debidas garantías, el mínimo de actividad probatoria exigida. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, que es efectivamente lo que lleva a cabo la apelante en su escrito de interposición del recurso, donde efectúa una valoración de todas las pruebas, que para nada se corresponde con lo analizado en la sentencia, ello además de desconocer la doctrina reiterada de la Sala 2ª donde para apreciar el error de hecho se viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) La existencia de error ha de patentizarse por medio de prueba documental incorporada a los autos y no por medios probatorios de otra naturaleza, como son las pruebas de testigos, peritos o de confesión del acusado, aún cuando estas últimas pudieran haberse recogido en forma documentada en la causa.

  2. ) Los documentos han de tener virtualidad suficiente por si mismos para acreditar con seguridad la normal apreciación de la prueba por el juzgador sin necesidad de recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas.

  3. ) Que el error sufrido sea importante por significar y determinar un diferente sentido del fallo.

  4. ) Que el supuesto error no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia, fiabilidad y credibilidad cuya resultancia hubiera preferido acoger el juzgador antes que de lo que del documento se desprende.( Sentencias de 23 de mayo y 8 de julio de 2000 ).

Tampoco puede olvidarse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 20 marzo y 11 de junio de 1993 ), que viene a declarar que la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y "auténtico" vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente "indiciaria" o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la...

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