SAP Las Palmas 7/2008, 29 de Enero de 2008

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2008:81
Número de Recurso71/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución7/2008
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González (ponente)

Dña. Pilar Verastegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 29 de enero de 2008

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 64/2005 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 71/2006, en el que aparece, como acusada, Julia, mayor de edad, nacida el 24 de abril de 1964 en la Vega de San Mateo, Las Palmas, hija de Mateo y de María, con DNI NUM000, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Guzmán Fabra y asistida de Letrada/o Dña. María del Carmen Medina Jiménez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, y la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la calle DIRECCION000 NUM001 de Las Palmas de Gran Canaria, representada por el Procurador de los Tribunales D. Bernardo Rodríguez Cabrera y asistida de Letrado D. Luís Hidalgo Orihuela, en calidad de acusación particular, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del art. 392 en relación con el 390.1, 2 y 3 del C.Penal, como medio para cometer un delito continuado de apropiación indebida, de los art. 252 y 249, 250.3, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autora la acusada e interesando la imposición de una pena de prisión de seis años y multa de doce meses con cuota diaria de 20 euros, costas y que indemnice a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 nº NUM001 con 10.108,96 euros, con los intereses legales.

La acusación particular en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con el artículo 390.1, 2 y 3, como medio para cometer un delio continuado de apropiación indebida del artículo 252, en relación con los artículos 249 y 250.3 y 6, solicitando la imposición para la acusada de una pena de prisión de seis años y multa de doce meses con cuota diaria de treinta euros, costas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a la Comunidad de Propietarios con 10.414,96 euros, con los intereses legales y con aplicación en su caso de intereses de demora conforme al artículo 576 de la LEC y que por daños y perjuicios indemnice a la Comunidad en 3.000 euros.

SEGUNDO

Las defensa de la acusada interesó la libre absolución de la misma y que, en cualquier caso, se valorase la concurrencia de la eximente de estado de necesidad por lo menos de forma incompleta.

TERCERO

Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.

Son hechos probados, y así se declara expresamente, que la acusada, Julia, mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI NUM000, ostentó en los años 2003 y 2004 el cargo de Tesorera de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM001 de Las Palmas de Gran Canaria, en virtud del cual tenía encomendado el control y la disposición de los recursos económicos de dicha Comunidad los cuales se ingresaban en la cuenta bancaria que ésta tenía abierta en La Caja de Canarias con número NUM002 resultando preciso para lograr su reintegro que los cheques librados contra dicha cuenta fuesen firmados conjuntamente por la acusada y por la Presidenta de la Comunidad, Isabel. La acusada, con el objeto de hacer frente a sus gastos personales, entre agosto de 2003 y noviembre de 2004, extendió los cheques número NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027 y NUM028 contra la citada cuenta corriente en los cuales, además de estampar su firma, imitó la de la Presidenta de la Comunidad, obteniendo, de esta forma, el reintegro de sus respectivos importes hasta un total de 10.108,96 euros, bien directamente a su favor bien a favor de una tercera persona que carece de toda relación con la Comunidad de Propietarios, a lo que debe añadirse otros ciento veintiséis euros (126 euros) en efectivo, que le fueron entregados por Isabel, procedentes del pago de cuotas de comuneros, que debía ingresar en el banco en la cuenta de la Comunidad, y que ingresó en su patrimonio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392 en relación con el 390.2 y 3 y 74 del C.Penal, en grado de consumación, en concurso ideal-medial con un delito continuado de apropiación indebida, de los artículos 252 y 249 y 74 del C.Penal, en grado de consumación, de los que resulta criminalmente responsable en concepto de autora la acusada, Julia.

Resultan los hechos declarados probados, por un lado, de las propias manifestaciones de la acusada que, en el acto del juicio oral, reconoció haber hecho suyos, a lo largo del tiempo en el que ostentó en cargo de tesorera de la comunidad de propietarios del edificio sito en el número NUM001 de la DIRECCION000, y con el objeto de pagar sus deudas particulares, los fondos de la citada comunidad, a la que de hecho dejó con un saldo de 100 euros, para lo cual igualmente reconoció haber imitado en los cheques referidos la firma de la Presidenta, hecho que ratificaron los testigos de la acusación que incluso añadieron que la Julia así lo dijo en una Junta de Propietarios.

Es cierto que la acusada negó haber falsificado la firma de la Isabel en los cheques números NUM003, NUM006 y NUM007, sin embargo esta Sala considera igualmente demostrado que tales cheques fueron falsificados por la acusada pues partiendo del hecho, reconocido por ella misma y ratificado por la entonces presidenta de la comunidad, de que Julia era quien ostentaba la custodia de tales efectos, siendo su firma auténtica, la que aparece como de Isabel ha sido reputada como falsa en el informe pericial, elaborado por la policía científica, folios 54 y siguientes, no impugnado por las partes, de manera que sólo ella pudo ser la autora de la simulación de tal firma que, por lo demás, resulta ser algo coherente con el resto de cheques falsificados. De hecho, el único que debe excluirse del concepto de cheque falso es el identificado con el número NUM025 en tanto que el perito de la policía entiende que las dos firmas que en él constan son auténticas. La acusada, además, niega cualquier relación con tales cheques atendiendo a que los mismos fueron cobrados por otra persona, María mas, como hemos indicado, era ella la que ostentaba la disposición de los fondos de la comunidad, era ella, porque así lo ha aceptado y ratificado la presidenta, quien efectuaba los pagos y era ella quien tenía a su cargo los talonarios de cheques con lo que si su firma es la auténtica es claro que sólo ella pudo facilitarlos debidamente preparados para su cobro pues era ella quien conocía, perfectamente, la firma de Isabel para su alteración.

SEGUNDO

Tales hechos, como se ha señalado, son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, de los art. 392 y 390.2 y 3 del C.penal pues la acusada, con la imitación que de la firma de Isabel realizó en los cheques unidos a los folios 67 a 73 y que aparecen relacionados en los hechos declarados probados, no hizo mas que crear un documento que no respondía a relación jurídica o económica alguna y suponer en su libramiento la intervención de una persona, la presidenta de la comunidad, que nunca la había tenido y que nunca había expresado su deseo de que se abonasen las cantidades que en ellos se reflejan. Dicha imitación ni mucho menos se puede considerar...

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