SAP Barcelona 39/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteANA INGELMO FERNANDEZ
ECLIES:APB:2008:4038
Número de Recurso1/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución39/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 1/2008-G

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 227/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

Dª. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA

En la ciudad de Barcelona, a Dieciocho de Enero de Dos Mil Ocho.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 1/2008-G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 227/2006, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona, seguido por un delito de FALSEDAD y CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, contra Narciso; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Narciso y por EL ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Septiembre de 2.007, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL en la representación que la Ley le otorga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Narciso, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 390.1 y y 392 en relación con el artículo 74 del Código Penal, y en concurso medial del artículo 77 con cuatro delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el delito continuado de falsedad, la pena de dos años y dos meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio de la actividad comercial y el desempeño de cargos de representación y administración en sociedades mercantiles durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 100 euros, con apercibimiento de que en caso de impago le será de aplicación lo establecido en el artículo 53 del Código Penal.

Por los cuatro delitos contra la Hacienda Pública, pena de prisión de dos años y seis meses, por cada uno de los delitos, con inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad comercial y el desempeño de cargos de representación y administración en sociedades mercantiles durante el tiempo de la condena y multa de 700.000 euros. Asimismo la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar beneficios o incentivos fiscales de la Seguridad Social durante cuatro años.

En cuanto a responsabilidad civil el acusado indemnizará a la Hacienda Pública Estatal por los siguientes conceptos:

381.323'90 euros (ejercicio 97 ECC Metales S.A.)

302.291'10 euros (ejercicio 98 ECC Metales S.A.)

178.336'43 euros (ejercicio 99 ECC Metales S.A.)

120.065'13 euros (ejercicio 98 Metales 97 S.L.)

Se declaran responsables civiles directas las siguientes entidades: ECC Metales S.A. y Metales 97 S.L.

ECC Metales S.A. responderá de forma solidaria y directa del importe relativo a las tres cuotas defraudadas que le corresponden y Metales 97 S.L. responderá de forma solidaria y directa del importe relativo a la cuota defraudada que le corresponde por importe de 120.065'13 euros.

Todas estas cuantías devengarán además el interés demora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia hasta su cumplimiento.

El acusado deberá también abonar las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular".

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.

SE ACEPTAN los hechos probados consignados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Narciso.

El primer motivo de recurso se concreta en relación al delito de Falsedad en documento mercantil de los Arts. 390.1 y del Código Penal, objeto de condena.

Sostiene el recurrente que en los hechos probados contenidos en la sentencia impugnada no se contiene la base fáctica necesaria para efectuar la subsunción en el delito de Falsedad.

El principio acusatorio, que es una de las bases del proceso penal, exige que medie una acusación, frente a la cual el acusado haya tenido oportunidad de defenderse. Dicha acusación debe ser clara y terminante. Conforme a lo establecido en el Art. 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acusación tiene que contener los datos fácticos necesarios de los que se desprendan los elementos configuradores del ilícito objeto de acusación, así como los relativos a la participación del acusado en ese hecho y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Formando parte de ese principio la necesaria congruencia de la sentencia con la acusación formulada. De modo que el Juzgador no puede introducir hechos, que perjudiquen al acusado, que no se hayan contemplado en la acusación.

En virtud de esa necesaria congruencia y de lo dispuesto en los Arts. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los hechos probados deben contener todos los datos fácticos necesarios para poder efectuar la subsunción en el tipo penal, por el que se condena. El hecho probado debe contener todos los elementos que configuren el delito, es decir, el hecho probado debe describir la conducta que el Código Penal sanciona como delito.

En el presente caso el hecho probado contenido en la sentencia impugnada no describe ninguna conducta que constituya el delito de Falsedad documental objeto de condena. El propio recurrente recoge la doctrina del Tribunal Supremo, que permite completar la base fáctica en los fundamentos jurídicos. Pero dicha doctrina lo que permite es completar algunos aspectos fácticos en los fundamentos jurídicos, lo que no cabe es sustituir el emplazamiento del hecho probado, trasladándolo al fundamento jurídico. No obstante, en este caso, tampoco en los fundamentos jurídicos se describe la conducta que podría constituir el delito de Falsedad. Tal conducta se desprende de los escritos de acusación y de la mecánica de los hechos que constituyen defraudación a la Hacienda Pública. Pero la Sentencia, en momento alguno recoge como probada tal conducta, es decir la emisión de facturas, que no obedecen a una actividad comercial real, y el uso de las mismas para justificar las liquidaciones del I.V.A.

El Ministerio Fiscal no apeló la Sentencia y el Abogado del Estado apela por otros motivos. Con el solo recurso del condenado la Sala no puede introducir la base fáctica necesaria; se trataría de una reforma peyorativa, para sustentar la condena por el delito de Falsedad documental. Se lo impide, además, el principio acusatorio. El hecho probado, no impugnado por las acusaciones, debe ser mantenido por la Sala.

La Sentencia infringe lo establecido en los Arts. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Causa indefensión al condenado y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que carece, en relación con el delito que nos ocupa, de la motivación necesaria. El acusado es condenado por un delito de Falsedad, sin que conste qué conducta es la que configura tal delito. Se debió solicitar la nulidad de la Sentencia, para que se motivara debidamente la condena. Pero ninguna de las partes lo ha solicitado, no pudiendo la Sala declararla de oficio, porque se lo impide lo dispuesto en el Art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ello, lo que procede es la absolución del recurrente respecto del delito de Falsedad documental, por las razones ya expresadas.

SEGUNDO

Respecto de los delitos contra la Hacienda Pública, en el largo escrito de recurso, lo que se está alegando es el error en la valoración de la prueba. Además de la falta de motivación de la resolución impugnada.

El derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamenten la decisión; y en segundo lugar, la...

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