SAP Guadalajara 167/2005, 11 de Noviembre de 2005

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2005:333
Número de Recurso100/2005
Número de Resolución167/2005
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00167/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Rollo: Apelación Juicio de Faltas 100/2005

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 480/2004

Apelante: MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS

Letrado: Miguel Solano Ramírez

Apelado: Germán, Millán, EUROMANCHA ECOTRANSPORTES

S E N T E N C I A Nº 101/05

Ilma. MAGISTRADO Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA, a once de Noviembre de dos mil cinco.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 100/05 dimanante del Juicio de Faltas 480/04 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, versando sobre imprudencia con resultado de lesiones, en el que aparece como apelante MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, asistida por el Letrado D. Miguel Solano Ramírez y como apelados Germán, Millán y EUROMANCHA ECOTRANSPORTES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad se dictó con fecha 7 de abril de 2005 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: UNICO: Se estiman probados y así expresamente se declaran los siguientes hechos: Que el día 6 de octubre de 2004, en el polígono industrial Henares, tuvo lugar un accidente de tráfico en el que se vieron implicados el vehículo articulado Man, matrícula 6875-BBD propiedad de Euromancha Ecotransportes, asegurado en la entidad Mapfre y conducido por Millán, y el turismo marca Hyunday Coupe, matrícula LA-....-Y propiedad y conducido por Germán. El accidente se produjo cuando el vehículo articulado que circulaba en sentido contrario al llevado por el turismo inicia una maniobra de cambio de dirección o giro a la izquierda, adentrándose en el carril por el que circulaba el vehículo contrario, el izquierdo según el sentido de su marcha, interceptando la circulación preferente del turismo que circulaba con un exceso de velocidad de unos veinte km/h superior a la permitida. Como consecuencia del accidente el conductor del vehículo sufrió lesiones físicas consistentes en contusiones y dorsalgia y cervicalgia habiendo tardado en curar veinte días en los que estuvo impedido para sus quehaceres habituales precisando tratamiento médico. El propietario del vehículo alquiló un vehículo de sustitución durante dos meses para acudir a su trabajo, ascendiendo el importe del alquiler a 16.680,14 ¤ y procedió a reparar el vehículo dañado en el siniestro ascendiendo el importe de la reparación a 7.972,38 ¤. El camión implicado en el accidente sufrió daños en el mecanismo elevador de la trampilla situada en la parte trasera del vehículo"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Millán como autor responsable de una falta del artículo 621.3 del Código Penal, a la pena de quince días multa a razón de tres euros día, lo que hace un total de cuarenta y cinco euros, con vía de apremio y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de las costas procesales, y a que indemnice de forma directa y solidaria con la entidad aseguradora Mapfre a Germán, en la cantidad de 8.537,14 ¤, cantidad que devengará a cargo de la entidad aseguradora el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, declarando asimismo la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Euromancha Transportes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia; invocando que se omitieron una serie de datos necesarios para la determinación de la responsabilidad civil dimanante del ilícito de imprudencia por el que recayó la condena, lo que exige señalar que es muy reiterada la Jurisprudencia que establece que no puede exigirse a los Órganos judiciales que declaren probados todos los extremos que las partes estimen convenientes; bastando con que incluyan en el relato fáctico los que hagan posible la adecuada calificación jurídica de los mismos; sin que en ningún caso puedan incluir elementos que no estimen suficientemente acreditados (S.T.S. 28-2-1996) y análogamente que la falta de claridad no consiste en la omisión de aquellos hechos mas o menos intranscendentes o superfluos que a los implicados pueda interesar ver dados como probados; no existiendo defecto procedimental en tanto que las omisiones denunciadas no impidan, a través de la descripción que en la resolución figura, conocer los hechos fundamentales acontecidos y los extremos dudosos para, en definitiva, de medio a fin, plasmar la premisa mayor del silogismo judicial (S.T.S. 14-1-1992 que cita las de 12-4-1991 y 18-11-1991); no cabiendo en modo alguno que, al socaire del mencionado reproche, pretenda el recurrente enmendar la plana al Juzgador de instancia, invadiendo sus propias y exclusivas atribuciones, conferidas en el art. 741 L.E.Cr., para llegar a conclusiones probatorias diversas de las consideradas por el Juez a quo (S.T.S. 24-11-1993), doctrina que resulta aplicable al supuesto enjuiciado, en el que de ninguna omisión relevante adolece la relación de hechos probados de la resolución apelada, por lo que ha de ser desestimado el referido alegato de la apelación.

SEGUNDO

Se impugnan seguidamente por la aseguradora condenada al pago diversos conceptos y cuantías indemnizatorias fijadas en la sentencia de instancia; invocando, en relación con la partida relativa a incapacidad temporal, en primer término, que la suma concedida no coincide con la que resultaría aplicando el Baremo del año 2004 ni el del 2005; siendo una cifra intermedia entre ambas; añadiendo que debieron aplicarse las sumas establecidas en el vigente en la fecha del accidente; apuntando, en segundo lugar, que no resulta de aplicación el coeficiente corrector por pérdidas económicas, el cual, se sostiene, que únicamente puede aplicarse respecto de las lesiones permanentes, pero no respecto a la incapacidad temporal; afirmando, además, que no se han acreditado ingresos y que, de aplicarse el mencionado factor, no debería atenderse al porcentaje del diez por ciento, que se contempla en el Anexo como máximo para el supuesto de que los ingresos se encuentren en el menor de los tramos previstos en la norma; propugnando que debió de efectuarse un cálculo proporcional, asignando el diez por ciento a la cuantía máxima de dicho tramo y reduciéndolo en función de las retribuciones realmente percibidas, planteamiento que exige recordar, inicialmente, que esta Audiencia Provincial viene aplicando, entre otras muchas, en sentencias de fechas 31-12-1999, 11-7-2000, 10-1-2002, 30-12-2003 y 29-7-2005, el criterio de establecer las indemnizaciones reguladas en el citado Anexo de conformidad con las actualizaciones aprobadas por las respectivas Resoluciones de la Dirección General de Seguros vigentes para el año en que se dicta el pronunciamiento en el que se fijan las mismas; declarando que tal interpretación resulta conforme con la reiterada Jurisprudencia Civil del Tribunal Supremo que viene afirmando que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia, no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquella en que se dicte la sentencia o al período de ejecución en que se liquide definitivamente aquella, S.T.S. 25-5-1998, que cita otras anteriores, entre ellas, Ss.T.S. 14-7-1997 y 31-5-1985, en análogo sentido S.T.S. 21-11-1998, que glosa la de 15-4-1991 e igualmente Ss.T.S. 19-10-1996, 17-12-1994, 10-5-1993, interpretación que no choca con el tenor literal de la referida normativa, dado que el apartado Primero del Anexo únicamente se refiere a la fecha del accidente al contemplar en su punto tercero que se atenderá a dicha fecha para la determinación de la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios...

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