SAP Madrid 13/2005, 17 de Enero de 2005

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2005:305
Número de Recurso495/2004
Número de Resolución13/2005
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION: 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 495/04

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 254/03

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : TORRELAGUNA Nº 1

MAGISTRADO: Ilustrísimo Señor:

Don Jesús Fernández Entralgo. (Presidente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 13/05

En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil cinco.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por doña Guadalupe y don Ángel, contra la sentencia dictada, con fecha quince de marzo de dos mil cuatro, en juicio de faltas número 254/03, del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Torrelaguna. Intervinieron como parte apelada, el Ministerio Fiscal y doña Constanza.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha quince de marzo de dos mil cuatro, se dictó sentencia en juicio de faltas número 254/03, del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Torrelaguna.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

Probado y así se declara, que el día 25 de marzo de 2003, a las 13:45 horas, en la Avenida de Monterrey, nº 583, de la urbanización Cotos de Monterrey, de la localidad de Venturada, Madrid, Constanza, cuando se disponía a entregar el correo en la referida vivienda, una vez que había llamado a la misma y había sido invitada a entrar en ella por Guadalupe, y dentro de ella, fue mordida por un perro, mestizo de pastor alemán, propiedad de Ángel, que se encontraba suelto por la propiedad y que no fue atado por su guardadora como así se hizo con el otro animal que allí había, causándole, en la parte posterior del gemelo izquierdo, lesiones consistente en dos heridas inciso erosivas, determinadas en el informe del médico forense adscrito al Juzgado de fecha 14 de noviembre de 2003, que precisaron para su curación de 12 días, habiendo estado impedida para sus ocupaciones habituales durante 1 día, sin que se hayan determinado secuelas.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO por los hechos que se imputaban a Guadalupe como autora de una falta contra los intereses generales da la pena de QUINCE DIAS, a razón de UNO CON VEINTIUN EUROS (1,21 euros) DIARIOS, a pagar las costas del procedimiento, a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa a razón de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas y a pagar en concepto de responsabilidad civil a Constanza la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE EUROS CON NUEVE CENTIMOS (309,09 euros), cantidad de la que responderá subsidiariamente Ángel.

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Guadalupe y Ángel.

Tercero

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Segundo

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que, además, en el caso del juicio de faltas es tan unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.

Tercero
  1. La falta tipificada y penada por el artículo 631 del vigente Código Penal.

    El artículo 631 del vigente Código Penal (continuador de otros anteriores del mismo tenor) establece que «... [los] dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal, serán castigados con la pena de multa de quince a treinta días. ...».

    El tipo objetivo del injusto de esta falta se configura como un tipo de peligro abstracto, de cuya descripción forman parte conceptos jurídicamente indeterminados, al menos inicialmente.

    Los animales feroces equivalen claramente a los fieros o salvajes; aquéllos que, por regla general (ya que cabe su domesticación o amansamiento), no están -total ni parcialmente- sujetos a la voluntad humana, ni siquiera parcialmente, y, por sus características de agresividad, tamaño o fuerza, pueden causar daño a las personas o a las cosas. Existe una representación cultural colectiva de este tipo de animales, de los que pueden ser arquetipos las grandes fieras como el león o el tigre.

    En realidad, los animales feroces son una especie de los dañinos (en una Sentencia ya antigua, de febrero del 1947, la Sala Segunda del Tribunal Supremo diferenciaba entre el animal feroz, que siempre se considera dañino, y el dañino que, en determinados casos, ha de ser tratado como feroz), cuya definición se encuentra en la última parte de la anterior (los que *por sus características de agresividad, tamaño o fuerza, pueden causar daño a las personas o a las cosas+), y, entre ellos, pueden estar tanto animales fieros o salvajes, como domesticados o amansados y aun los domésticos. Dañinos pueden ser igualmente animales de pequeño tamaño y escasa fuerza, pero que cuentan con mecanismos ofensivodefensivos que pueden producir graves lesiones e incluso la muerte a personas y animales.

    La conducta típica...

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