SAP La Rioja 105/2007, 25 de Octubre de 2007

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2007:591
Número de Recurso106/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución105/2007
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00105/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Rollo : 0000106 /2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000340 /2006

S E N T E N C I A Nº 105 DE 2.007

En la Ciudad de Logroño, a 25 de octubre de dos mil siete

El Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Rodríguez Fernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 106/07, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 340/06, procedentes del Juzgado de Instrucción número de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, siendo apelante Lucio asistido por el letrado Sr. Palacios Ríos y apelados MUNAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Esteban representados por la procuradora Sra. Escalada Escalada y asistidos por el letrado Sr. Purón Picatoste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 15 de mayo de 2007, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.- "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Esteban, como autor de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 y 4 del Código Penal, a una pena de multa de quince días, a razón de una cuota diaria de tres euros, quedando sujeto, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal, a un día de privación de libertado por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas; y a que indemnice a D. Lucio en el importe de nueve mil novecientos setenta y dos euros, con catorce céntimos de euro (9972,14 euros) siendo responsable civil directa la aseguradora MUNAT, S.A., que deberá abonar además los intereses moratorios del artículo 20 del Contrato de Seguro; así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia dentro de plazo por D. Lucio se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

UNICO.- Se acepta el los hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que han de darse en esta instancia por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia, en la que se contiene el anterior pronunciamiento condenatorio contra Esteban es objeto de recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación del denunciante y perjudicado en el procedimiento, Lucio. El recurrente resultó lesionado en el accidente de circulación ocurrido sobre las 11 horas y 40 minutos del día 27 de julio de 2006, en la calle Juan Carlos I de Arnedo (La Rioja), a la altura del núm. 3, describiéndose el accidente como un atropello producido en el paso de peatones existente en el lugar por parte del vehículo Opel Astra matrícula X-....-OE, conducido por el denunciado condenado. No se discute por ninguno de los intervinientes en el acto del juicio oral la dinámica del accidente, en la forma en que se refleja en el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida, salvo en lo que se indicará, discrepando el recurrente únicamente en el importe de las indemnizaciones establecidas a su favor en la sentencia. Según se indica en ella, resultó el recurrente con lesiones consistentes en "erosión por abrasión en el maleolo externo del tobillo izquierdo, hematoma en la región parietal izquierda por herida por abrasión, fractura sin desplazamiento en dos tramos de ramas isqueoileopubianas, que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y farmacológico, tardando en curar 153 días, de los que 90 fueron impeditivos, quedando como secuela coxalgia que se valora en cinco puntos...", se añade que "no se objetiva disfunción merecedora de calificación como incapacidad permanente parcial según informa el Médico Forense".

Es en esta última afirmación en la que se centra el primero de los tres puntos de discrepancia con la resolución recurrida, exponiendo el recurrente que debe ser apreciada tal incapacidad e incluirse en los hechos probados, partiendo del contenido del informe de alta forense de 24 de enero de 2007, en el que se expresa que el lesionado "refiere molestias y disminución en pierna izquierda, que hace necesario el uso de una muleta para mejorar la estabilidad en la deambulación". A ello se añade que el Médico Forense, en el acto del juicio oral, indicó que no se atrevía a decir que tales molestias constituyen una incapacidad y que existen molestias y disminución de la fuerza, pudiendo la coxalgia limitar al recurrente para realizar otras actividades. Con ello el recurrente entiende que la valoración del informe pericial no se ha ajustado a las reglas de la lógica y no favorece, si existe duda, a los intereses de la víctima.

SEGUNDO

Como señala la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2001, sobre la amplitud del concepto civil de incapacidad permanente se han pronunciado diversos autores y debe tenerse en cuenta, por tanto, que al tipificarse este factor y definirse cada uno de sus tres grados o modalidades su virtualidad no se liga necesariamente a la ocupación laboral y...

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