SAP Barcelona, 12 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:APB:2002:11332
Número de Recurso141/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES

Dª ROSA AGULLÓ BERENGUER

D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a doce de Noviembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº 97/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, a instancia de D. Casimiro , contra D. Fernando , Dª Rosario Y EL MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fernando , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Noviembre de 2001, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Luisa Lasarte Diaz en nombre y representación de D. Casimiro , contra D. Fernando representado por el Procurador D. Ildefonso Lago Perez y Dª Rosario representada por el Procurador D. Ernesto Huguet Fornaguera, debo declarar y declaro haber lugar a la reclamación de la filiación paterna no matrimonial formulada por D. Casimiro contra D. Fernando y Dª Rosario , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, imponiéndose las costas de este procedimiento a Don Fernando ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Fernando , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 18 de Enero de 2001; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día SEIS DE NOVIEMBRE ACTUAL.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia que estimó la demanda de reclamación de filiación no matrimonial interpuesta por D. Casimiro contra D. Fernando , se alza el demandado el cual tras realizar una serie de consideraciones de carácter general, funda su recurso esencialmente en los siguientes motivos:

  1. ) Infracción del Art. 405 de la LEC de 2000 o Art. 687 de la LEC de 1881 en cuanto al escrito de contestación a la demanda que presentó la codemandada Sra. Rosario , madre del demandante.

  1. ) Infracción del Art. 9,3 de la Constitución Española pues la madre del actor ya había intentado en otras ocasiones el reconocimiento de la filiación contra el demandado sin éxito.

  2. ) Infracción de lo dispuesto en el Art. 222 de la LEC 2000 o de la cosa juzgada material en la medida en que ya existían dos sentencias firmes desestimatorias de las mismas pretensiones aquí deducidas.

  3. ) Infracción de la doctrina legal sobre la negativa a someterse a pruebas biológicas y

  4. ) Infracción de las normas aplicables a la valoración de las pruebas que, a juicio del apelante, no acreditan la filiación no matrimonial que declara la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las consideraciones de carácter general que constituyen el punto II del escrito de recurso tienden a convencer al tribunal de las bondades de mantener el status quo existente en la actualidad habida cuenta que el demandante es ya mayor de edad, por lo que no necesita que se declare la paternidad que reclama, cuando por el contrario, la estimación de la demanda ocasiona una grave perturbación en la vida familiar y el delicado estado de salud del Sr. Fernando . En su opinión debería prevalecer la verdad sociológica y jurídica a la supuesta verdad biológica basada en meros indicios, máxime cuando son otras las verdaderas intenciones del demandante.

En vista de tales alegaciones y cuestionando, precisamente por la propia mayoría de edad del demandante, que la declaración de paternidad pueda alterar gravemente la vida familiar actual del demandado, lo cierto es que ello resulta completamente indiferente.

La legislación aplicable al presente pleito es la propia del derecho civil catalán. La regulación normativa, fuera del parco contenido de los Art. 4 y 5 de la Compilación de 1960, se inicia con la Llei de Filiacions de 27 de abril de 1991 y sigue con el Codi de Familia de 15-7- 1998, siendo principios esenciales de tales disposiciones legales, según se infiere de sus exposiciones de motivos: a) El de la libre investigación de la paternidad y la maternidad mediante el uso de toda clase de pruebas, principio tradicional catalán desde 1ª edad media hasta la Compilación de 1960, que virtualmente viene a suponer la veracidad o adecuación de la paternidad o maternidad jurídico formal a la biológica en la medida de lo posible y b) el favor filii esto es el trato igualitario entre hijos hayan nacido o no en el seno del matrimonio por entender, en definitiva, que todo ser humano tiene derecho a conocer la procedencia de su constitución y su origen natural y que todos los hijos deben tener ante la ley los mismos derechos. Estos derechos, por otra parte, son derechos fundamentales del individuo recocidos en nuestra carta magna en los Art. 10 y 39. El demandante tiene, en suma, un interés jurídico tutelable, y, de haber sido ejercitado su derecho en forma legal, lo que a continuación se examinará, huelga todo pronunciamiento o consideración sobre los móviles que le inducen a presentar la demanda. Lógicamente tampoco enjuiciaremos los móviles del demandando para oponerse a ella sino únicamente los argumentos jurídicos y fácticos que se aducen.

TERCERO

Entrando en el análisis de cada uno de los motivos del recurso de apelación y comenzando por la pretendida infracción del Art. 405 de la Lec 2000, sólo cabe indicar que tal norma no es de aplicación al caso de conformidad con la disposición transitoria 22 de la propia LEC 2000 la cual establece que los procedimientos declarativos que se encuentren en primera instancia al tiempo de la entrada en vigor de la ley seguirán sustanciándose hasta sentencia conforme a la legislación procesal anterior. Mal puede infringirse un artículo de una norma que no estaba en vigor cuando se sustanció elprocedimiento.

Tampoco existe infracción del Art. 687 de la Lec de 1881 por no haberse limitado la Sra. Rosario en el escrito de contestación a la demanda a allanarse a las pretensiones del actor o a reconocer los hechos que en la demanda se contenían. La intervención de la Sra. Rosario en el proceso fue reclamada reiteradamente por el demandado en el procedimiento anterior seguido ante el juzgado nº 17 de los de esta ciudad y del que el presente pleito es consecuencia al haber sido apreciada en el mismo por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Hizo notar esa sentencia que la base para proceder a la llamada de la madre era tanto por los datos que ésta pudiera aportar respecto de la certeza de la filiación como, fundamentalmente, porque los efectos que la cosa juzgada le afectaban directamente. La determinación de la paternidad implica de un lado el reconocimiento de que la madre y el presunto padre mantuvieron relaciones sexuales durante la época de la concepción y también, de declararse la paternidad, conjuntos deberes paterno filiales. Es cierto que la defensa de la Sra. Rosario no se limitó a allanarse a la demanda pero también lo es que ningún hecho nuevo introdujo en la litis.

La presente demanda ya se remitía en cuanto a los hechos a los que se contenían en los procedimientos civiles que precedieron al presente, todos ellos seguidos con el propio demandado. En todos se plantearon las mismas cuestiones fácticas, a saber las relaciones amorosas del Sr. Fernando y la Sra. Rosario en el año 1969 y 1970, el nacimiento fruto de esas relaciones en el mes de agosto de 1970 del entonces menor Casimiro , los encuentros amorosos de ambos durante dicho periodo el aborto practicado con carácter previo a la concepción en octubre de 1969, el trato y ayuda familiar prestada en un primer momento por el demandado al menor y el enfriamiento posterior de las relaciones entre ambos. Ningún hecho nuevo ni documento nuevo relevante se aporta por la Sra. Rosario en el presente pleito. Tampoco el recurrente es capaz de señalar en el recurso los hechos nuevos que se dicen introducidos ahora. Ninguna nueva pretensión se opone y ninguna indefensión se ha podido causar cuando en todos los procesos ha podido defender el Sr. Fernando sus tesis, incluso en forma contradictoria según se advierte de los escritos deducidos en los dos primeros pleitos (fl. 53). Señalar, además, que la declaración de nulidad del escrito de contestación a la demanda en nada alteraría tampoco el resultado de la presente litis.

CUARTO

Se alega en el segundo motivo del recurso infracción del Art. 9,3 de la Constitución española. El motivo se funda en que el actor y su madre han reclamado reiteradamente el reconocimiento de la filiación paterna y en que se ha resuelto la litis en forma contradictoria con anteriores resoluciones judiciales.

Sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá cuando se analice el recurso que se interpone contra la desestimación de la excepción de cosa juzgada, sólo cabe indicar aquí que la sentencia que se apela se ha basado en la aplicación del derecho transitorio de la Ley de 13 de mayo de 1981 dictada en el ámbito del derecho común, así como en las disposiciones transitorias de la Llei de filiacions y del Codi de Familia, aplicables en Cataluña, las cuales establecen la retroactividad máxima de sus disposiciones al permitir que incluso existiendo sentencia firme puedan ser ejercitadas las acciones de filiación que se basen en las nuevas normas o en nuevas pruebas.

El Art. 9,3 de la Constitución...

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